Presento al comienzo del blog "FUNDAMENTOS DE LA MEDICINA LEGAL Y FORENSE" el texto completo de la demanda en curso adelantada ante la Procuraduría General, para que el lector contextualice la información suministrada en los capítulos siguientes (active 2012 en la columna de la derecha):
"Doctor
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
BOGOTÁ,
D.C.
ASUNTO:
Aclaración de unos hechos
presentados en la demanda
entrada 467721 del 18-12-2012.
presentados en la demanda
entrada 467721 del 18-12-2012.
INVESTIGACIÓN DE UNOS HECHOS
REGISTRADOS EN EL “REGLAMENTO TÉCNICO PARA EL ABORDAJE DE LESIONES EN CLÍNICA
FORENSE”, PROCEDENTE DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL.
Correspondencia radicada Portal
de internet:
Detalle:
SOLICITA INVESTIGAR A LOS
FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, POR UNOS HECHOS REGISTRADOS EN EL
REGLAMENTO TECNICO PARA EL ABORDAJE DE LESIONES EN CLINICA FORENSE. NO HAY
CLARIDAD EN LOS HECHOS.
Dependencia a cargo:
PROC. DISTRITAL 1 BOGOTA
Trámite:
QUEJA NUEVA
DENUNCIANTE: TITO
VEGA RESTREPO
CC
14204170 DE IBAGUÉ
Yo, TITO VEGA
RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía 14204170 de Ibagué (Anexo 1), mayor de edad y domiciliado
en Ocobos 4E, B40 (302) de la Ciudad de Ibagué, con N° celular 3004774529,
correo internet titovegar@hotmail.com,
solicito respetuosamente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que sobre los
hechos descritos a continuación, tomados del texto oficial del REGLAMENTO TÉCNICO PARA EL ABORDAJE
INTEGRAL DE LESIONES EN CLÍNICA FORENSE (Anexo 2), y que una vez comparado con el texto de las Actas de
las Comisiones Redactoras del Código Penal del Congreso de la República (Anexo
3 y 4), comparación que permite observar, primero, la total ausencia de
referencias a tales Actas en la orientación y elaboración del mencionado
Reglamento Técnico, y segundo, evidentes inconsistencias en dicho Reglamento en
aspectos sustantivos básicos como son los conceptos científicos y jurídicos de
la enfermedad y la incapacidad, entre otros, para que sobre estos hechos investigue
si tales inconsistencias constituyen una falta, y en caso tal, esclarecer los
motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el perjuicio
causado a la administración de Justicia y la responsabilidad a que haya lugar.
Esta denuncia la
impetro toda vez que en reiterados derechos de petición de interés general, que
he formulado sobre los mismos hechos, El Instituto, a través de la Oficina
Jurídica y la Subdirección de Servicios Forenses, concluye que el texto oficial
del REGLAMENTO TÉCNICO, “se encuentra
vigente” y que los peritos “deben aplicarlo tal como se expresa en el ALCANCE y
en los acápites de RESPONSABILIDADES DEL PROCESO” (Anexo 5, pág. 6).
Resumen esquemático de la demanda: Textos comparativos:
HECHOS
|
HECHO DEMANDADO TOMADO DEL TEXTO OFICIAL
DEL REGLAMENTO TÉCNICO
|
HECHO REGISTRADO EN LAS ACTAS LEGISLATIVAS
|
01
|
MARCO LEGAL
(Recuadros 1 a 14).
|
Omisión de las
Actas en el Marco Legal..
|
02
|
El Código
Penal tipifica el delito en el artículo 111 (Recuadro 15).
|
No se trata
de circunstancias agravantes de un tipo básico de lesiones personales (Acta
111-31 de ago/73).
|
03
|
La incapacidad
se usa como medida indirecta para que la autoridad pueda definir la competencia
(Recuadro 16).
|
El Código
vigente atiende al tiempo de incapacidad para fijar la pena, atiende también
a la enfermedad de por vida, o a la pérdida de los órganos… (Comisión Revisora
del Código Penal, ley 83/23, actas 1925.
|
04
|
Los términos
incapacidad para trabajar o enfermedad se asimilan al concepto de incapacidad
médico-legal (Recuadro 16).
|
Debemos dar la razón de carácter jurídico para que la una comprenda
exactamente la otra (Acta 111-31 de ago/73).
|
05
|
La
incapacidad médico-legal se ha entendido como… el tiempo necesario para el
proceso de reparación de la alteración orgánica y/o fisiopatológica
ocasionada (Recuadro 17 y 18).
|
Disminución
de la idoneidad de la persona para desempeñar cualquier tipo de trabajo útil
(Acta 112-1º de sep/73).
|
06
|
No define la enfermedad en cuanto entidad jurídica o
punible.
|
Se hace allí la división de las lesiones en términos
genéricos y se va estableciendo la proporcionalidad de la sanción de acuerdo
con la gravedad de las consecuencias que la lesión produzca (Acta 186 del
martes 28 de mayo de 1935).
|
07
|
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad (Recuadro 16).
|
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad (Texto aprobado en actas de la ley de Código Penal Vigente).
|
08
|
Incapacidad
médico-legal provisional y definitiva (Recuadro 19 y 20).
|
Se hace allí la división de las lesiones en términos
genéricos y se va estableciendo la proporcionalidad de la sanción de acuerdo
con la gravedad de las consecuencias que la lesión produzca (Acta 186 del
martes 28 de mayo de 1935).
|
09
|
Se entiende
como secuela médico-legal aquella alteración… que persiste o persistirá… más
allá de la incapacidad (Recuadro 21).
|
Se hace allí la división de las lesiones en términos
genéricos y se va estableciendo la proporcionalidad de la sanción de acuerdo
con la gravedad de las consecuencias que la lesión produzca (Acta 186 del
martes 28 de mayo de 1935).
|
10
|
Una secuela es
de carácter transitorio… por el solo paso del tiempo o por el tratamiento ya
efectuado (Recuadro 22).
|
Lo que
puede desaparecer por el transcurso del tiempo o bien por el tratamiento
médico (Acta 109-24 de ago/73).
|
11
|
Constituyen
agravantes… parto o aborto preterintencional (Recuadro 23).
|
No se trata de
agravantes de un tipo básico de lesiones personales, sino verdaderas modalidades
delictivas (Acta 111-31 de ago/73).
|
12
|
Presunto
incumplimiento del Art. 292 de la ley 600/2000 (Parte C).
|
IDENTIFICACIÓN Y ENUMERACIÓN DE LOS HECHOS
DEMANDADOS:
Los hechos demandados
y contenidos en el texto oficial del REGLAMENTO
TÉCNICO PARA EL ABORDAJE INTEGRAL DE LESIONES EN CLÍNICA FORENSE, son de
tres clases correlacionadas, a saber:
PARTE A: HECHO O1: Es el hecho principal y consiste en la OMISIÓN de los
antecedentes legislativos (Anexo 3 y 4)
para la elaboración del mencionado Reglamento Técnico.
PARTE B: HECHO 02 al 11: Son los hechos derivados del Hecho 01 y consiste en
aplicaciones técnicas, científicas y jurídicas, contrarias al dictado de tales
antecedentes legislativos en dicho Reglamento Técnico, y que por su naturaleza,
se plasman en los dictámenes judiciales.
PARTE C: HECHO 12, consiste en el presunto incumplimiento de la unificación
de los criterios de la actuación pericial ordenado por el Art. 292, ley 600 de
2000 de Código de Procedimiento penal.
PARTE A:
HECHO 01: Omisión de los antecedentes
legislativos: El
Instituto Medicolegal, siendo una entidad de carácter público adscrita a la
Fiscalía, regida por la Ley 938 de diciembre de 2004, emitió el “REGLAMENTO
Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense”, “Versión 01,
octubre de 2010”, según lo establecido por la Ley 938 antes enunciada, omitiendo en forma absoluta los parámetros
de interpretación sustantiva de los artículos 112, 113, 114 y 115 de la ley
de Código Penal vigente, plasmados en los antecedentes
legislativos descritos en las actas 109, 110,
111 y 112 del
anteproyecto de código penal de 1974 y 1978 (Anexo 3), orientaciones tecno-legislativas que fueron incorporadas
en el Código Penal Vigente tal como se aprecia en su texto, en concordancia con
los debates de las ponencias publicadas en la Gaceta del Congreso, año VII. N°
139 (ago/98), año VIII. N° 112 (may/99), N° 113 (may/99), N° 114 (may/99), N° 126
(may/99), N° 432 (nov/99) y en particular la N°. 510 (dic/99) (Anexo 4) donde consigna: “En este
código (decreto 100 de 1980) se incluyeron, a diferencia de muchos códigos en
el mundo, una serie de normas rectoras de la interpretación de la Ley penal y
se explicaron las categorías dogmáticas que auxiliaban la labor de comprensión”.
Dicha omisión de los antecedentes legislativos se puede apreciar fácilmente en el
Capítulo III, MARCO LEGAL, Págs. 15 a 19 del REGLAMENTO TÉCNICO, que compendia las normas invocadas por el
Instituto medicolegal para su elaboración, donde es claramente apreciable la
carencia del debido soporte y referencia bibliográfica sobre el contenido y
orientaciones de las Actas de los debates legislativos de las comisiones
constitucionales destinadas a la creación de la ley de Código Penal Colombiano,
reconocidas como el espíritu de la Ley.
Cito textualmente
el hecho demandado (HECHO 01) en 14 recuadros a continuación:
TEXTO DEMANDADO DEL REGLAMENTO (Págs.
15 a 19):
Recuadro 1:
Recuadro 2:
Recuadro 3:
Recuadro 4:
Recuadro 5:
Recuadro 6:
Recuadro 7:
Recuadro 8:
Recuadro 9:
Recuadro 10:
Recuadro 11:
Recuadro 12:
Recuadro 13:
Recuadro 14:
”
PARTE B:
De esta omisión
de los antecedentes legislativos en el Reglamento Técnico, se derivan evidentes
errores de aplicación sustantiva tanto técnica como científica y jurídica de la
ley penal.
A continuación cito
el texto demandado en el Reglamento Técnico, transcrito en los recuadros 15 a
24, y a continuación describo el hecho detalladamente:
àTEXTO
DEMANDADO DEL REGLAMENTO (Pág.
26):
Recuadro 15:
HECHO 02: Errónea identificación
jurídica del Art. 111 del Código Penal: Dice el texto del Reglamento (Recuadro 15): “El Código Penal…. tipifica
el delito en el art. 111”, en contradicción al Acta 111 de 31 de
ago/73 que manifiesta: “Insisto también en la idea ya expuesta por otros
comisionados de que no se trata de circunstancias agravantes de un tipo básico
de lesiones personales. Una perturbación funcional o la pérdida de un miembro
no son circunstancias agravantes de un daño a la salud sino que son formas como
se manifiesta el daño; de ahí por qué la idea primitiva de no considerar estos
resultados como circunstancias agravantes sino como verdaderas modalidades
delictivas”.
Claramente el delito de lesiones personales no se
tipifica en el Art. 111, sino en los Arts. 112 y siguientes.
àTEXTO
DEMANDADO DEL REGLAMENTO (Págs.
26-27 y 44): Recuadro 16 a 19:
Recuadro 16:
Recuadro 17:
Recuadro 18:
Recuadro 19 (pág. 44):
HECHO 03. Errónea
aplicación procesal del punible incapacidad. El texto del Reglamento afirma (recuadro 16), que la incapacidad se
usa como “medida indirecta para que la autoridad pueda definir la competencia”,
en contradicción de la Comisión Revisora del Código Penal, Ley 82 de 1923/actas
de 1925 (pág. 471) (Anexo 6) al
decir: “El código vigente atiende al
tiempo de incapacidad para fijar la pena; atiende también a la enfermedad de
por vida, o a la pérdida de alguno de los órganos…”, principio jurídico aún vigente,
al tenor del acta 186 del martes 28 de mayo de 1935, de la Comisión
nacional de la Reforma Penal y Penitenciaria, Pág. 191 (Anexo 7), bajo la presidencia del Dr. Parmenio Cárdenas, que
emitió el concepto sobre el Capítulo de las Lesiones Personales: “…Se hace allí
la división de las lesiones en términos genéricos y se va estableciendo la
proporcionalidad de la sanción de acuerdo con la gravedad de las consecuencias
que la lesión produzca”, donde es claro que la incapacidad es una de las modalidades
en que se manifiesta el daño, sin que sobre esta recaiga algún manejo procesal
diferente a las demás modalidades.
Este error
provino de la definición jurisdiccional francesa publicada ampliamente en los
textos de Uribe Cualla (Anexo 8) que
decía: “La incapacidad es la base de la aplicación de la pena”, sin comprender
que la ley francesa ‘aplica’ diferente jurisdicción (juzgado o policía), en
caso que la lesión produzca o no incapacidad, respectivamente.
HECHO 04. Errónea sinonimia entre
incapacidad y enfermedad.
El texto del Reglamento Técnico (recuadro 16), afirma que “los términos incapacidad para
trabajar o enfermedad se asimilan al concepto de incapacidad medicolegal”, ‘sinonimia’
rechazada sistemáticamente por los legisladores; es así como el Acta 189
de 31 de mayo de 1935 de la Reforma Penal, Pág. 205 (Anexo 9), dice: “El doctor Cárdenas deja constancia de que ha
compartido la distinción que se ha hecho entre enfermedad e incapacidad y las
consecuencias de las heridas, porque ella concuerda en gran parte con la
clasificación hecha por la anterior Comisión Penal colombiana, que le parece
acertada por lo científica.” Y el acta 111
del 31 de agosto de 1973, de los debates del Código Penal del Senado, el
ponente Hernando Baquero Borda dice en sus apartes: “…El primer punto que
debe examinarse es el de las expresiones enfermedad o incapacidad. Estudié la
posibilidad de suprimir alguna de estas por considerarlas superfluas… si la
enfermedad comprende la incapacidad, y esta a aquella. Encontré en primer
lugar, que la medicina legal no hace una distinción muy clara a este respecto…
en mi influye mucho la tradición en que ya los jueces colombianos se han
acostumbrado a esta distinción de enfermedad e incapacidad. Si se suprime
alguna debemos dar la razón de carácter jurídico para que la una comprenda
exactamente la otra”.
HECHO 05. Erróneo diagnóstico de la
incapacidad. El texto del REGLAMENTO
(Recuadro 17 y 18), define la incapacidad en estos términos: “desde la
perspectiva medicoforense la incapacidad medicolegal se ha entendido como… el
tiempo necesario para el proceso de reparación de la alteración orgánica y/o
fisiopatológica ocasionada”, en contradicción del acta 112 del 1º de septiembre
de 1973, que define la incapacidad en términos de “disminución de la idoneidad
de la persona para desempeñar cualquier tipo de trabajo útil”.
Este error del Reglamento Técnico de los recuadros 17 y
18, que convirtió a la incapacidad en un resultado obligatorio y ubicuo en
todos los dictámenes, provino de malinterpretar al jurista francés Alfonso
Devergie (1798-1879) (Anexo 10),
parafraseado por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 24/07/53 (Gaceta
judicial tomo LXXV, pág. 709), que dice: “La incapacidad para trabajar es el
tiempo necesario para hacer entrar la parte enferma en las condiciones que
constituyen salud”, tomando la “parte enferma” como la parte anatómica enferma (concepto
inexistente en medicina, porque el organismo enferma integralmente, no en
partes) y no como la “parte procesal enferma”, el enfermo o los enfermos que
adolecen de incapacidad dentro del proceso judicial.
HECHO 06. Errónea inexistencia del
punible enfermedad. El texto del Reglamento Técnico (Recuadro
19) no define la enfermedad en cuanto entidad jurídica o punible, contrario al
tenor del acta 186 del martes 28 de mayo de 1935, de la Comisión nacional de la
Reforma Penal y Penitenciaria, Pág. 191 (Anexo
7), bajo la presidencia del Dr. Parmenio Cárdenas, que emitió el concepto
sobre el Capítulo de las Lesiones Personales: “…Se hace allí la división de las
lesiones en términos genéricos y se va estableciendo la proporcionalidad de la
sanción de acuerdo con la gravedad de las consecuencias que la lesión produzca”,
a más que la definición de “Lesión” del
Reglamento Técnico (“daño o detrimento corporal por una herida, un golpe o una
enfermedad”) es confusa debido a que “herida” o “golpe”, implican, de suyo,
enfermedad (traumática, en este caso). Debido a la falsa sinonimia entre
enfermedad e incapacidad y al erróneo diagnóstico de la incapacidad, el
Instituto eliminó de los dictámenes el punible enfermedad, haciendo que los
peritos nunca informen al juez sobre la presencia de este resultado.
HECHO 07. Cambio del
texto del Artículo 112 del
Código Penal. El texto del Reglamento Técnico (Recuadro 16) dice: “Si el daño
consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad”, comparado con el texto legal prescriptivo
que dice: “Artículo 112…. Si el daño consistiere en incapacidad
para trabajar o en enfermedad…”, salta a la
vista la supresión de la preposición “en” antepuesta a enfermedad en el texto
del REGLAMENTO, donde, más que un error de transcripción, está orientada a
reafirmar la tesis errónea de la sinonimia entre enfermedad e incapacidad (valiéndose
del texto “incapacidad o enfermedad”, del Código derogado), contrariando el
texto legal vigente que manifiesta en forma muy clara la distinción entre estas
dos entidades jurídicas. Es obvio que si el Instituto ve un error en el texto
legal, debe solicitar su corrección y no atribuirse tal función por sí mismo,
como se expresa en la pág. 4, Oficio 556-SSF-2012-OJ (Anexo 5).
àTEXTO DEMANDADO DEL REGLAMENTO (Págs. 28-29): Recuadro 20 y 21:
Recuadro 20:
Recuadro 21:
HECHO 08. Otra anómala
aplicación procesal de la incapacidad. El concepto de
“incapacidad provisional y definitiva” de los recuadros 20 y 21 (utilizado para
postergar la entrega de reportes al juez hasta tanto no se conozca la
incapacidad definitiva: ver adelante “secuelas”), crea confusión, porque otorga
un tratamiento procesal diferente a la incapacidad, tratamiento procesal ajeno al
tenor del acta ya mencionada 186 del martes 28 de mayo de 1935, de la Comisión
nacional de la Reforma Penal y Penitenciaria, Pág. 191, bajo la presidencia del
Dr. Parmenio Cárdenas, que emitió el concepto sobre el Capítulo de las Lesiones
Personales: “…Se hace allí la división de las lesiones en términos genéricos y
se va estableciendo la proporcionalidad de la sanción de acuerdo con la
gravedad de las consecuencias que la lesión produzca”, donde es claro que la
incapacidad es una de las modalidades en que se manifiesta el daño, sin que
sobre esta recaiga algún manejo procesal diferente a las demás modalidades.
àTEXTO DEMANDADO
DEL REGLAMENTO (Pág. 29):
Recuadro 22:
HECHO 09. Errónea
calificación jurídica de las secuelas. Esta definición de
“secuelas médico-legales” del recuadro 22, procede de la falsa inexistencia
medicolegal de la enfermedad, y del falso concepto por el cual la incapacidad
provee al dictamen cierto manejo procesal (las secuelas se producen “más allá
de la incapacidad”), desconociendo el hecho por el cual las secuelas, al tenor
del acta 186 (Anexo 7), son determinadas
formas en que se manifiesta el daño, y también desconoce el hecho por el cual
la lesión no siempre se manifiesta con incapacidad (hay muchas enfermedades no incapacitantes),
y no podría afirmarse que la incapacidad genera las “secuelas” o que se encuentren
“más allá” de ella. Es por esto que el
HECHO 8 Y EL HECHO 9 carecen de sustento tanto legal como científico.
Lo real es que las secuelas proceden de la enfermedad y
una de tales consecuencias, es la incapacidad, incapacidad que en muchas
oportunidades no se presenta, al igual que la deformidad, perturbación
funcional, etc. Más aun, la lesión puede no conllevar enfermedad, porque
existen lesiones en el cuerpo que no conllevan patología o daño tisular como
cortes de pelo, daños en prótesis incorporadas, etc., eventos medicolegales que
brillan por su ausencia en el Reglamento Técnico demandado.
àTEXTO
DEMANDADO DEL REGLAMENTO (Pág.
30):
Recuadro 23:
Hecho 10. Errónea calificación jurídica
del concepto “transitorio”. El texto del Reglamento del recuadro 23 se aparta de la orientación
legislativa cuando afirma que lo transitorio es lo “ya efectuado, al momento
del examen”, en contravía del acta 109 del 24 de agosto/73 de los debates del Código
Penal del Senado, que dice: “se conserva la distinción de deformidad física de
carácter transitorio o permanente y se agrega el concepto de reparable… lo que
puede desaparecer por el transcurso del tiempo o bien por el tratamiento
médico”… “en materia penal debe tenerse un criterio firme y seguro”, pues el
tratamiento médico “plantea el problema de la carencia de medios económicos
para que la víctima recupere la armonía corporal perdida” y el dictamen “reparable
o permanente” debe “fundarse en realidades y no en posibilidades” (obviamente
abstractas o meramente teóricas), error medicolegal que coloca a los actores
del proceso judicial innecesariamente en el apremio de asumir los costos para
la corrección médica, y por ende, para la calificación jurídica del hecho.
Este error, derivado de la inexistencia medicolegal de la
enfermedad, niega la capacidad medicolegal para establecer pronósticos
científicos, producto del conocimiento científico de la historia natural de la
enfermedad.
àTEXTO
DEMANDADO DEL REGLAMENTO (Pág. 38):
Recuadro 24:
HECHO 11. Errónea
identificación jurídica de los agravantes punitivos. Los agravantes punitivos están claramente
señalados en el Código Penal; el parto o aborto preterintencional señalados en
el recuadro 24, constituyen tipos punibles de lesiones personales, no
agravantes punitivos, al tenor del Acta 111 descrita, donde manifiesta que no
se trata de agravantes de un tipo básico de lesiones personales, sino
verdaderas modalidades delictivas.
PARTE C:
HECHO 12. Incumplimiento del Art. 292
de la ley 600 de 2000:
La investigación podrá demostrar si el REGLAMENTO TÉCNICO unifica, sí o no, los
criterios de la actuación pericial.
Cordialmente
_____________________________
TITO VEGA
RESTREPO, cc. 14204170
MÉDICO, U.
Nacional
Registro 8610 de
12/12/77 del Tolima
Bogotá. Enero de 2013
ANEXOS: (53 folios).
Anexo 1: Cédula de ciudadanía……………………………….…….(1
folio).
Anexo 2: www.medicinalegal.gov.co
buscador: REGLAMENTO
resultados de buscador: 3-Guías y REGLAMENTOS
REGLAMENTO técnico para abordar…
Guardar como pdf: memoria USF.
págs. 15-19; 26-30; 38.
Anexo 3: Actas 109, 110, 111 y 112. …………………..….……(14
folios).
Anexo 4: Gaceta del Congreso. ………………………..……….(22 folios).
Anexo 5: Oficio N° 556-SSF-2012-OJ. Pág. 6. …………….…….(10
folios).
Anexo 6: Ley 82/23, Actas de 1925…………………….…....…….(1 folio).
Anexo 7: Acta 186 del martes 28 de mayo de
1935, de la Comisión nacional de la Reforma Penal y Penitenciaria, Pág. 191 ……..(1
folio).
Anexo 8: Uribe Cualla, ed. 1981. ……………………………….….(2
folios).
Anexo 9: Acta 189 de 31 de mayo de 1935 de la
Reforma Penal, Pág. 205 ………………………………………………………………………(1 folio).
Anexo 10: Uribe Cualla, ed. 1944. ………………………….…….(2
folios).