sábado, 6 de abril de 2013

TEXTO DE LA DEMANDA


Presento al comienzo del blog "FUNDAMENTOS DE LA MEDICINA LEGAL Y FORENSE" el texto completo de la demanda en curso adelantada ante la Procuraduría General, para que el lector contextualice la información suministrada en los capítulos siguientes (active 2012 en la columna de la derecha):

"Doctor



ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

BOGOTÁ, D.C.




ASUNTO:

Aclaración de unos hechos
 presentados en la demanda  
entrada 467721 del 18-12-2012.

INVESTIGACIÓN DE UNOS HECHOS REGISTRADOS EN EL “REGLAMENTO TÉCNICO PARA EL ABORDAJE DE LESIONES EN CLÍNICA FORENSE”, PROCEDENTE DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL.

Correspondencia radicada Portal de internet:

Detalle:
SOLICITA INVESTIGAR A LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, POR UNOS HECHOS REGISTRADOS EN EL REGLAMENTO TECNICO PARA EL ABORDAJE DE LESIONES EN CLINICA FORENSE. NO HAY CLARIDAD EN LOS HECHOS.  
Dependencia a cargo:
PROC. DISTRITAL 1 BOGOTA
Trámite:
QUEJA NUEVA





DENUNCIANTE:      TITO VEGA RESTREPO
                                      CC 14204170 DE IBAGUÉ





Yo, TITO VEGA RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía 14204170 de Ibagué (Anexo 1), mayor de edad y domiciliado en Ocobos 4E, B40 (302) de la Ciudad de Ibagué, con N° celular 3004774529, correo internet titovegar@hotmail.com, solicito respetuosamente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que sobre los hechos descritos a continuación, tomados del texto oficial del REGLAMENTO TÉCNICO PARA EL ABORDAJE INTEGRAL DE LESIONES EN CLÍNICA FORENSE (Anexo 2), y que una vez comparado con el texto de las Actas de las Comisiones Redactoras del Código Penal del Congreso de la República (Anexo 3 y 4), comparación que permite observar, primero, la total ausencia de referencias a tales Actas en la orientación y elaboración del mencionado Reglamento Técnico, y segundo, evidentes inconsistencias en dicho Reglamento en aspectos sustantivos básicos como son los conceptos científicos y jurídicos de la enfermedad y la incapacidad, entre otros, para que sobre estos hechos investigue si tales inconsistencias constituyen una falta, y en caso tal, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el perjuicio causado a la administración de Justicia y la responsabilidad a que haya lugar.
Esta denuncia la impetro toda vez que en reiterados derechos de petición de interés general, que he formulado sobre los mismos hechos, El Instituto, a través de la Oficina Jurídica y la Subdirección de Servicios Forenses, concluye que el texto oficial del REGLAMENTO TÉCNICO,  “se encuentra vigente” y que los peritos “deben aplicarlo tal como se expresa en el ALCANCE y en los acápites de RESPONSABILIDADES DEL PROCESO” (Anexo 5, pág. 6).
Resumen esquemático de la demanda: Textos comparativos:
HECHOS
HECHO DEMANDADO TOMADO DEL TEXTO OFICIAL DEL REGLAMENTO TÉCNICO
HECHO REGISTRADO EN LAS ACTAS LEGISLATIVAS
01
MARCO LEGAL (Recuadros 1 a 14).
Omisión de las Actas en el Marco Legal..
02
El Código Penal tipifica el delito en el artículo 111 (Recuadro 15).
No se trata de circunstancias agravantes de un tipo básico de lesiones personales (Acta 111-31 de ago/73).
03
La incapacidad se usa como medida indirecta para que la autoridad pueda definir la competencia (Recuadro 16).
El Código vigente atiende al tiempo de incapacidad para fijar la pena, atiende también a la enfermedad de por vida, o a la pérdida de los órganos… (Comisión Revisora del Código Penal, ley 83/23, actas 1925.
04
Los términos incapacidad para trabajar o enfermedad se asimilan al concepto de incapacidad médico-legal (Recuadro 16).
Debemos dar la razón de carácter jurídico para que la una comprenda exactamente la otra (Acta 111-31 de ago/73).
05
La incapacidad médico-legal se ha entendido como… el tiempo necesario para el proceso de reparación de la alteración orgánica y/o fisiopatológica ocasionada (Recuadro 17 y 18).
Disminución de la idoneidad de la persona para desempeñar cualquier tipo de trabajo útil (Acta 112-1º de sep/73).
06
No define la enfermedad en cuanto entidad jurídica o punible.
Se hace allí la división de las lesiones en términos genéricos y se va estableciendo la proporcionalidad de la sanción de acuerdo con la gravedad de las consecuencias que la lesión produzca (Acta 186 del martes 28 de mayo de 1935).
07
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad (Recuadro 16).
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad (Texto aprobado en actas de la ley de Código Penal Vigente).
08
Incapacidad médico-legal provisional y definitiva (Recuadro 19 y 20).
Se hace allí la división de las lesiones en términos genéricos y se va estableciendo la proporcionalidad de la sanción de acuerdo con la gravedad de las consecuencias que la lesión produzca (Acta 186 del martes 28 de mayo de 1935).
09
Se entiende como secuela médico-legal aquella alteración… que persiste o persistirá… más allá de la incapacidad (Recuadro 21).
Se hace allí la división de las lesiones en términos genéricos y se va estableciendo la proporcionalidad de la sanción de acuerdo con la gravedad de las consecuencias que la lesión produzca (Acta 186 del martes 28 de mayo de 1935).
10
Una secuela es de carácter transitorio… por el solo paso del tiempo o por el tratamiento ya efectuado (Recuadro 22).
Lo que puede desaparecer por el transcurso del tiempo o bien por el tratamiento médico (Acta 109-24 de ago/73).
11
Constituyen agravantes… parto o aborto preterintencional (Recuadro 23).
No se trata de agravantes de un tipo básico de lesiones personales, sino verdaderas modalidades delictivas (Acta 111-31 de ago/73).
12
Presunto incumplimiento del Art. 292 de la ley 600/2000 (Parte C).


IDENTIFICACIÓN Y ENUMERACIÓN DE LOS HECHOS DEMANDADOS:
Los hechos demandados y contenidos en el texto oficial del REGLAMENTO TÉCNICO PARA EL ABORDAJE INTEGRAL DE LESIONES EN CLÍNICA FORENSE, son de tres clases correlacionadas, a saber:
PARTE A: HECHO O1: Es el hecho principal y consiste en la OMISIÓN de los antecedentes legislativos (Anexo 3 y 4) para la elaboración del mencionado Reglamento Técnico.
PARTE B: HECHO 02 al 11: Son los hechos derivados del Hecho 01 y consiste en aplicaciones técnicas, científicas y jurídicas, contrarias al dictado de tales antecedentes legislativos en dicho Reglamento Técnico, y que por su naturaleza, se plasman en los dictámenes judiciales.
PARTE C: HECHO 12, consiste en el presunto incumplimiento de la unificación de los criterios de la actuación pericial ordenado por el Art. 292, ley 600 de 2000 de Código de Procedimiento penal.
PARTE A:
HECHO 01: Omisión de los antecedentes legislativos: El Instituto Medicolegal, siendo una entidad de carácter público adscrita a la Fiscalía, regida por la Ley 938 de diciembre de 2004, emitió el “REGLAMENTO Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense”, “Versión 01, octubre de 2010”, según lo establecido por la Ley 938 antes enunciada, omitiendo en forma absoluta los parámetros de interpretación sustantiva de los artículos 112, 113, 114 y 115 de la ley de Código Penal vigente, plasmados en los antecedentes legislativos descritos en las actas 109, 110,
111 y 112 del anteproyecto de código penal de 1974 y 1978 (Anexo 3), orientaciones tecno-legislativas que fueron incorporadas en el Código Penal Vigente tal como se aprecia en su texto, en concordancia con los debates de las ponencias publicadas en la Gaceta del Congreso, año VII. N° 139 (ago/98), año VIII. N° 112 (may/99), N° 113 (may/99), N° 114 (may/99), N° 126 (may/99), N° 432 (nov/99) y en particular la N°. 510 (dic/99) (Anexo 4) donde consigna: “En este código (decreto 100 de 1980) se incluyeron, a diferencia de muchos códigos en el mundo, una serie de normas rectoras de la interpretación de la Ley penal y se explicaron las categorías dogmáticas que auxiliaban la labor de comprensión”.
Dicha omisión de los antecedentes legislativos se puede apreciar fácilmente en el Capítulo III, MARCO LEGAL, Págs. 15 a 19 del REGLAMENTO TÉCNICO, que compendia las normas invocadas por el Instituto medicolegal para su elaboración, donde es claramente apreciable la carencia del debido soporte y referencia bibliográfica sobre el contenido y orientaciones de las Actas de los debates legislativos de las comisiones constitucionales destinadas a la creación de la ley de Código Penal Colombiano, reconocidas como el espíritu de la Ley.
Cito textualmente el hecho demandado (HECHO 01) en 14 recuadros a continuación:
TEXTO DEMANDADO DEL REGLAMENTO  (Págs. 15 a 19):
Recuadro 1:

Recuadro 2:


Recuadro 3:

Recuadro 4:


Recuadro 5:




Recuadro 6:


Recuadro 7:


Recuadro 8:


Recuadro 9:


Recuadro 10:



Recuadro 11:


Recuadro 12:


Recuadro 13:



Recuadro 14:


PARTE B:
De esta omisión de los antecedentes legislativos en el Reglamento Técnico, se derivan evidentes errores de aplicación sustantiva tanto técnica como científica y jurídica de la ley penal.
A continuación cito el texto demandado en el Reglamento Técnico, transcrito en los recuadros 15 a 24, y a continuación describo el hecho detalladamente:
àTEXTO DEMANDADO DEL REGLAMENTO (Pág. 26):
Recuadro 15:


HECHO 02: Errónea identificación jurídica del Art. 111 del Código Penal: Dice el texto del Reglamento (Recuadro 15): “El Código Penal…. tipifica el delito en el art. 111”, en contradicción al Acta 111 de 31 de ago/73 que manifiesta: “Insisto también en la idea ya expuesta por otros comisionados de que no se trata de circunstancias agravantes de un tipo básico de lesiones personales. Una perturbación funcional o la pérdida de un miembro no son circunstancias agravantes de un daño a la salud sino que son formas como se manifiesta el daño; de ahí por qué la idea primitiva de no considerar estos resultados como circunstancias agravantes sino como verdaderas modalidades delictivas”.
Claramente el delito de lesiones personales no se tipifica en el Art. 111, sino en los Arts. 112 y siguientes.


àTEXTO DEMANDADO DEL REGLAMENTO (Págs. 26-27 y 44): Recuadro 16 a 19:
Recuadro 16:

Recuadro 17:

Recuadro 18:

Recuadro 19 (pág. 44):

HECHO 03. Errónea aplicación procesal del punible incapacidad. El texto del Reglamento afirma (recuadro 16), que la incapacidad se usa como “medida indirecta para que la autoridad pueda definir la competencia”, en contradicción de la Comisión Revisora del Código Penal, Ley 82 de 1923/actas de 1925 (pág. 471) (Anexo 6) al decir: “El código vigente  atiende al tiempo de incapacidad para fijar la pena; atiende también a la enfermedad de por vida, o a la pérdida de alguno de los órganos…”, principio jurídico aún vigente, al tenor del acta 186 del martes 28 de mayo de 1935, de la Comisión nacional de la Reforma Penal y Penitenciaria, Pág. 191 (Anexo 7), bajo la presidencia del Dr. Parmenio Cárdenas, que emitió el concepto sobre el Capítulo de las Lesiones Personales: “…Se hace allí la división de las lesiones en términos genéricos y se va estableciendo la proporcionalidad de la sanción de acuerdo con la gravedad de las consecuencias que la lesión produzca”, donde es claro que la incapacidad es una de las modalidades en que se manifiesta el daño, sin que sobre esta recaiga algún manejo procesal diferente a las demás modalidades.

Este error provino de la definición jurisdiccional francesa publicada ampliamente en los textos de Uribe Cualla (Anexo 8) que decía: “La incapacidad es la base de la aplicación de la pena”, sin comprender que la ley francesa ‘aplica’ diferente jurisdicción (juzgado o policía), en caso que la lesión produzca o no incapacidad, respectivamente.

HECHO 04. Errónea sinonimia entre incapacidad y enfermedad. El texto del Reglamento Técnico (recuadro 16),  afirma que “los términos incapacidad para trabajar o enfermedad se asimilan al concepto de incapacidad medicolegal”, ‘sinonimia’ rechazada sistemáticamente por los legisladores; es así como el Acta 189 de 31 de mayo de 1935 de la Reforma Penal, Pág. 205 (Anexo 9), dice: “El doctor Cárdenas deja constancia de que ha compartido la distinción que se ha hecho entre enfermedad e incapacidad y las consecuencias de las heridas, porque ella concuerda en gran parte con la clasificación hecha por la anterior Comisión Penal colombiana, que le parece acertada por lo científica.” Y el acta 111 del 31 de agosto de 1973, de los debates del Código Penal del Senado, el ponente Hernando Baquero Borda dice en sus apartes: “…El primer punto que debe examinarse es el de las expresiones enfermedad o incapacidad. Estudié la posibilidad de suprimir alguna de estas por considerarlas superfluas… si la enfermedad comprende la incapacidad, y esta a aquella. Encontré en primer lugar, que la medicina legal no hace una distinción muy clara a este respecto… en mi influye mucho la tradición en que ya los jueces colombianos se han acostumbrado a esta distinción de enfermedad e incapacidad. Si se suprime alguna debemos dar la razón de carácter jurídico para que la una comprenda exactamente la otra”.
HECHO 05. Erróneo diagnóstico de la incapacidad. El texto del REGLAMENTO (Recuadro 17 y 18), define la incapacidad en estos términos: “desde la perspectiva medicoforense la incapacidad medicolegal se ha entendido como… el tiempo necesario para el proceso de reparación de la alteración orgánica y/o fisiopatológica ocasionada”, en contradicción del acta 112 del 1º de septiembre de 1973, que define la incapacidad en términos de “disminución de la idoneidad de la persona para desempeñar cualquier tipo de trabajo útil”.  

Este error del Reglamento Técnico de los recuadros 17 y 18, que convirtió a la incapacidad en un resultado obligatorio y ubicuo en todos los dictámenes, provino de malinterpretar al jurista francés Alfonso Devergie (1798-1879) (Anexo 10), parafraseado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 24/07/53 (Gaceta judicial tomo LXXV, pág. 709), que dice: “La incapacidad para trabajar es el tiempo necesario para hacer entrar la parte enferma en las condiciones que constituyen salud”, tomando la “parte enferma” como la parte anatómica enferma (concepto inexistente en medicina, porque el organismo enferma integralmente, no en partes) y no como la “parte procesal enferma”, el enfermo o los enfermos que adolecen de incapacidad dentro del proceso judicial.

HECHO 06. Errónea inexistencia del punible enfermedad. El texto del Reglamento Técnico (Recuadro 19) no define la enfermedad en cuanto entidad jurídica o punible, contrario al tenor del acta 186 del martes 28 de mayo de 1935, de la Comisión nacional de la Reforma Penal y Penitenciaria, Pág. 191 (Anexo 7), bajo la presidencia del Dr. Parmenio Cárdenas, que emitió el concepto sobre el Capítulo de las Lesiones Personales: “…Se hace allí la división de las lesiones en términos genéricos y se va estableciendo la proporcionalidad de la sanción de acuerdo con la gravedad de las consecuencias que la lesión produzca”,  a más que la definición de “Lesión” del Reglamento Técnico (“daño o detrimento corporal por una herida, un golpe o una enfermedad”) es confusa debido a que “herida” o “golpe”, implican, de suyo, enfermedad (traumática, en este caso). Debido a la falsa sinonimia entre enfermedad e incapacidad y al erróneo diagnóstico de la incapacidad, el Instituto eliminó de los dictámenes el punible enfermedad, haciendo que los peritos nunca informen al juez sobre la presencia de este resultado.

HECHO 07. Cambio del texto del Artículo 112 del Código Penal. El texto del Reglamento Técnico (Recuadro 16) dice: “Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad”, comparado con el texto legal prescriptivo que dice: “Artículo 112…. Si el daño consistiere en incapacidad

para trabajar o en enfermedad…”, salta a la vista la supresión de la preposición “en” antepuesta a enfermedad en el texto del REGLAMENTO, donde, más que un error de transcripción, está orientada a reafirmar la tesis errónea de la sinonimia entre enfermedad e incapacidad (valiéndose del texto “incapacidad o enfermedad”, del Código derogado), contrariando el texto legal vigente que manifiesta en forma muy clara la distinción entre estas dos entidades jurídicas. Es obvio que si el Instituto ve un error en el texto legal, debe solicitar su corrección y no atribuirse tal función por sí mismo, como se expresa en la pág. 4, Oficio 556-SSF-2012-OJ (Anexo 5).

àTEXTO DEMANDADO DEL REGLAMENTO (Págs. 28-29): Recuadro 20 y 21:

Recuadro 20:


Recuadro 21:

HECHO 08. Otra anómala aplicación procesal de la incapacidad. El concepto de “incapacidad provisional y definitiva” de los recuadros 20 y 21 (utilizado para postergar la entrega de reportes al juez hasta tanto no se conozca la incapacidad definitiva: ver adelante “secuelas”), crea confusión, porque otorga un tratamiento procesal diferente a la incapacidad, tratamiento procesal ajeno al tenor del acta ya mencionada 186 del martes 28 de mayo de 1935, de la Comisión nacional de la Reforma Penal y Penitenciaria, Pág. 191, bajo la presidencia del Dr. Parmenio Cárdenas, que emitió el concepto sobre el Capítulo de las Lesiones Personales: “…Se hace allí la división de las lesiones en términos genéricos y se va estableciendo la proporcionalidad de la sanción de acuerdo con la gravedad de las consecuencias que la lesión produzca”, donde es claro que la incapacidad es una de las modalidades en que se manifiesta el daño, sin que sobre esta recaiga algún manejo procesal diferente a las demás modalidades.


àTEXTO DEMANDADO DEL REGLAMENTO (Pág. 29):
Recuadro 22:

HECHO 09. Errónea calificación jurídica de las secuelas. Esta definición de “secuelas médico-legales” del recuadro 22, procede de la falsa inexistencia medicolegal de la enfermedad, y del falso concepto por el cual la incapacidad provee al dictamen cierto manejo procesal (las secuelas se producen “más allá de la incapacidad”), desconociendo el hecho por el cual las secuelas, al tenor del acta 186 (Anexo 7), son determinadas formas en que se manifiesta el daño, y también desconoce el hecho por el cual la lesión no siempre se manifiesta con incapacidad (hay muchas enfermedades no incapacitantes), y no podría afirmarse que la incapacidad genera las “secuelas” o que se encuentren “más allá” de ella. Es  por esto que el HECHO 8 Y EL HECHO 9 carecen de sustento tanto legal como científico.
Lo real es que las secuelas proceden de la enfermedad y una de tales consecuencias, es la incapacidad, incapacidad que en muchas oportunidades no se presenta, al igual que la deformidad, perturbación funcional, etc. Más aun, la lesión puede no conllevar enfermedad, porque existen lesiones en el cuerpo que no conllevan patología o daño tisular como cortes de pelo, daños en prótesis incorporadas, etc., eventos medicolegales que brillan por su ausencia en el Reglamento Técnico demandado.
àTEXTO DEMANDADO DEL REGLAMENTO (Pág. 30):
Recuadro 23:

Hecho 10. Errónea calificación jurídica del concepto “transitorio”. El texto del Reglamento del recuadro 23 se aparta de la orientación legislativa cuando afirma que lo transitorio es lo “ya efectuado, al momento del examen”, en contravía del acta 109 del 24 de agosto/73 de los debates del Código Penal del Senado, que dice: “se conserva la distinción de deformidad física de carácter transitorio o permanente y se agrega el concepto de reparable… lo que puede desaparecer por el transcurso del tiempo o bien por el tratamiento médico”… “en materia penal debe tenerse un criterio firme y seguro”, pues el tratamiento médico “plantea el problema de la carencia de medios económicos para que la víctima recupere la armonía corporal perdida” y el dictamen “reparable o permanente” debe “fundarse en realidades y no en posibilidades” (obviamente abstractas o meramente teóricas), error medicolegal que coloca a los actores del proceso judicial innecesariamente en el apremio de asumir los costos para la corrección médica, y por ende, para la calificación jurídica del hecho.
Este error, derivado de la inexistencia medicolegal de la enfermedad, niega la capacidad medicolegal para establecer pronósticos científicos, producto del conocimiento científico de la historia natural de la enfermedad.
àTEXTO DEMANDADO DEL REGLAMENTO (Pág. 38):
Recuadro 24:

HECHO 11. Errónea identificación jurídica de los agravantes punitivos. Los agravantes punitivos están claramente señalados en el Código Penal; el parto o aborto preterintencional señalados en el recuadro 24, constituyen tipos punibles de lesiones personales, no agravantes punitivos, al tenor del Acta 111 descrita, donde manifiesta que no se trata de agravantes de un tipo básico de lesiones personales, sino verdaderas modalidades delictivas.
PARTE C:
HECHO 12. Incumplimiento del Art. 292 de la ley 600 de 2000: La investigación podrá demostrar si el REGLAMENTO TÉCNICO unifica, sí o no, los criterios de la actuación pericial.

Cordialmente



_____________________________
TITO VEGA RESTREPO, cc. 14204170
MÉDICO, U. Nacional
Registro 8610 de 12/12/77 del Tolima





Bogotá. Enero de 2013
ANEXOS: (53 folios).

Anexo 1: Cédula de ciudadanía……………………………….…….(1 folio).
                   buscador: REGLAMENTO
                   resultados de buscador: 3-Guías y REGLAMENTOS
                   REGLAMENTO técnico para abordar…
                   Guardar como pdf: memoria USF.
                   págs. 15-19; 26-30; 38.
Anexo 3: Actas 109, 110, 111 y 112. …………………..….……(14 folios).
Anexo 4: Gaceta del Congreso. ………………………..……….(22 folios).
Anexo 5: Oficio N° 556-SSF-2012-OJ. Pág. 6. …………….…….(10 folios).
Anexo 6: Ley 82/23, Actas de 1925…………………….…....…….(1 folio).
Anexo 7: Acta 186 del martes 28 de mayo de 1935, de la Comisión nacional de la Reforma Penal y Penitenciaria, Pág. 191 ……..(1 folio).
Anexo 8: Uribe Cualla, ed. 1981. ……………………………….….(2 folios).
Anexo 9: Acta 189 de 31 de mayo de 1935 de la Reforma Penal, Pág. 205 ………………………………………………………………………(1 folio).
Anexo 10: Uribe Cualla, ed. 1944. ………………………….…….(2 folios).