domingo, 9 de diciembre de 2012

DEFINICIONES


 
La misión principal de la medicina legal como auxiliar de la justicia, es identificar un hecho médico y emitir su traducción a un hecho jurídico, por tanto es preciso valerse estrictamente de los criterios legislativos plasmados en el código puesto que allí están los parámetros generales para esta tarea.

Medicina legal y forense

Definida la Medicina Legal como la aplicación del conocimiento médico según el mandato legal, y la ciencia forense como el debate científico en busca de consensos para la toma de decisiones, este conocimiento científico surge de tres fuentes principales:

-La doctrina, que corresponde al conocimiento propio de la investigación científica;
-La jurisprudencia, que corresponde a las sentencias y providencias de la autoridad jurisdiccional y,
-La legislación, que corresponde al dictado de la ley.

Existe la idea errónea que la Medicina Legal y Forense es una ciencia autónoma. Los criterios científicos de la Medicina Legal, provienen tanto de la Ciencia Médica como de la Ciencia Jurídica, holísticamente consideradas, haciendo de la Medicina Legal una disciplina científica subsidiaria de la una y de la otra.


Gráfica 2.

De igual modo, no existen las “ciencias forenses”, en el entendido que unas lo son y otras no. Existen las ciencias aplicadas a la investigación forense.

La Medicina Legal es una disciplina científica subsidiaria de la Medicina y del Derecho.

Jurisdicción

Ámbito circunscrito en el cual se ejerce una ley o mandato. Hay jurisdicciones naturales (físicas, geográficas, biológicas, fisiológicas) y jurídicas (entes jurídicos).

Es un término muy importante medicolegalmente puesto que implica hacer muy precisas definiciones periciales para el adecuado ejercicio judicial. Las definiciones periciales imprecisas generan colisiones de competencia en la aplicación de la norma. Por ejemplo, al no diferenciar claramente al feto del neonato, el juez no podrá saber si el caso es de aborto u homicidio.

La jurisdicción es el ámbito en el cual se ejerce la norma.
Criminología

Estudio científico del comportamiento antijurídico de las personas, las causas sociales del delito y la forma adecuada de su prevención.

Criminalística

Estudio científico de las evidencias probatorias de un delito.

Código Penal

Tradicionalmente se le ha entendido en su forma restringida como el estatuto represor o de las penas.  La función primordial de todo Código Penal, antes que señalar penas, es identificar los títulos o bienes jurídicos de la sociedad sobre la cual se aplica. Sin esta importante labor, no sería posible identificar los delitos, puesto que éstos son actos que atentan contra tales bienes jurídicos. En este sentido, el Código Penal comprende a los demás códigos, puesto que estos no pueden crear títulos que no estén contemplados en el Código Penal, pues así se abriría el camino a la impunidad de ciertas acciones antijurídicas. El Código Penal es el principal regulador de la conducta jurídica de los ciudadanos.

La función principal del Código Penal, es identificar los títulos o bienes jurídicos.

Título

Bien jurídico, entidad jurídica. El Código Penal colombiano identifica dieciocho títulos, a saber:

Título i: La vida y la integridad personal.
Título ii: Las personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario.
Título iii: La libertad individual y otras garantías.
Título iv: La libertad, integridad y formación sexuales.
Título v: La integridad moral.
Título vi: La familia.
Título vii: El patrimonio económico.
Título viii: Los derechos de autor.
Título ix: La fe pública.
Título x: El orden económico social.
Título xi: Los recursos naturales y el medio ambiente.
Título xii: La seguridad pública.
Título xiii: La salud pública.
Título xiv: La participación democrática.
Título xv: La administración pública.
Título xvi: La impartición de justicia.
Título xvii: La existencia y seguridad del estado.
Título xviii: El régimen constitucional y legal.

Lesión

Jurídicamente se define como daño a una entidad jurídica. Medicolegalmente se entiende como daño a la persona.

Vida e integridad personal

Se trata de un bien jurídico indisoluble. Suele hacerse erróneamente la diferenciación entre la “vida” y la “integridad personal” como entidades separadas. No hay  “delitos contra la vida” y “delitos contra la integridad personal”. No es posible atentar contra uno de estos aspectos sin afectar al otro. Atentar contra la integridad personal es el camino expedito para perder la vida. De hecho, el Código Penal los menciona en forma copulativa, no disyuntiva.

Capítulo

Corresponde a las subdivisiones jurisdiccionales de cada título. Se trata de las diferentes maneras genéricas como se puede vulnerar a un bien jurídico. Su definición legal debe hacerse por excepcionalidad en el contexto del título, es decir, cada elemento es lo que no son los demás dentro del grupo, definido por sus características específicas y contextualizadas en las comunes.



No definir los capítulos (al igual que los títulos) de esta manera, genera colisiones de competencia. Al igual que los títulos, estos evolucionan de acuerdo a determinadas condiciones sociopolíticas o jurídicas. El título I trae los siguientes capítulos:

Capítulos
1938
1981
2001
1. Genocidio.


X
2. Homicidio.
X
X
X
3. Lesiones Personales.
X
X
X
4. Aborto.
X
X
X
5. Lesiones al feto.


X
6. Abandono de menores y personas  desvalidas.
X
X
X
7. Omisión de socorro.


X
8. Manipulación genética.


X
9. Duelo.
X


10. Violación.
X
X
X
11. Actos sexuales abusivos.

X
X
12. Proxenetismo.

X
X

El capítulo corresponde a las diferentes maneras genéricas de vulnerar a un bien jurídico.

La definición por excepcionalidad de algunos de ello es:

Homicidio

Matar a otra persona, después del nacimiento.

Aborto

Matar a otra persona, antes del nacimiento. Definir el homicidio como el hecho de matar a otro, genera colisión de competencia con el aborto, pues ambos casos se refieren a matar a otro. Suele llamarse aborto al parto antes de la semana 28 de gestación, haciendo referencia a la viabilidad fetal, sin embargo legalmente ha de entenderse por aborto a la muerte del producto de la gestación en cualquier tiempo del embarazo, porque no existe en la legislación colombiana una jurisdicción específica para la muerte fetal luego de esta fecha. 

Es importante identificar el momento fisiológico en que el feto cambia a recién nacido, porque de allí surge la diferencia jurísdiccional entre ABORTO, y HOMICIDIO. Este momento está definido por la adquisición de la respiración pulmonar autónoma, momento del nacimiento, y su demostración pericial consiste en la docimasia pulmonar hidrostática, adelante explicada en detalle. 

El Aborto es la muerte del producto de la concepción antes del nacimiento.

Lesiones Personales.

Provocar daño intencional a otra persona, después del nacimiento y sin ocasionarle la muerte. Las “Lesiones Personales” es un concepto típicamente jurídico, no médico. Es la denominación técnica de un delito y solamente se aplica a quien es juzgado y hallado culpable, no a la víctima (el paciente) de tal delito. No es correcto decir: “paciente que presenta las siguientes Lesiones Personales:”. Debe decirse: “paciente que presenta las siguientes lesiones:”. Referirse a “Lesiones Personales” en el dictamen, es técnicamente un prejuzgamiento. En estricto debería decirse: “presuntas Lesiones Personales”. Análogamente debe referirse al “homicidio” en el reporte de una autopsia. Hay muchas lesiones que en un momento dado, no corresponden a delitos: lesiones deportivas, ocupacionales, domésticas, accidentales, etc, y es frecuente en el examen pericial (incluyendo la autopsia), que un paciente presente simultáneamente, de unas y otras. No pocas veces el juzgado solicita un reporte de “lesiones Personales”, de una autopsia.

Lesiones Personales es un concepto jurídico.

Lesiones al feto

Provocar daño a otra persona, antes del nacimiento y sin ocasionarle la muerte.

Nacimiento

Generalmente se asocia al alumbramiento o expulsión del feto. La diferencia fisiológica entre el feto y el recién nacido está en su tipo de respiración: la primera es placentaria o dependiente y la segunda es pulmonar o autónoma. El nacimiento está circunscrito al momento en que el feto adquiere respiración pulmonar (e invierte el circuito arterial con el cierre del anillo interauricular) y por esto deja de ser feto. En la autopsia la prueba reina de este momento medicolegal lo establece la docimasia pulmonar. Esto es muy importante para establecer pericialmente la jurisdicción penal entre homicidio y aborto en un momento determinado. Debe aclararse que el cierre del anillo interauricular en el neonato, es funcional, no anatómico, por tanto carece de valor criminalìstico en la autopsia.

El nacimiento es el momento en que el feto adquiere respiración pulmonar.

Docimasia pulmonar hidrostática

Es una técnica criminalística que consiste en separar del feto o recién nacido fallecido, el bloque de los pulmones y el corazón para introducirlos en una bandeja con agua limpia y observar si flota o no. En cualquier caso se repite la prueba solamente con los pulmones y de nuevo, con un fragmento de los pulmones. Si flotan, hay aire en los pulmones y en este caso se trata de un recién nacido, en caso contrario, se trata de un feto. Como el aire alveolar ingresa por presión negativa, ejercida por el mismo feto al expandir su tórax, no es posible producir el llenado alveolar artificialmente ejerciendo presión positiva (ley de Laplace), sin provocar ruptura de las vías aéreas superiores, lo que significa que esta prueba, elaborada en las condiciones requeridas, tiene un alto grado de especificidad.

Es importante tener presente que esta técnica es válida en un cuerpo recientemente fallecido, pues si hay signos de descomposición, dará falsos positivos por la producción de gases de descomposición. No es infrecuente que en fetos prematuros existan leves movimientos ineficaces torácicos premortem, en tal caso, el diagnóstico será igualmente determinado por la docimasia pulmonar. En caso de mortinato a término, la jurisdicción medicolegal de aborto la determina la prueba de la docimasia pulmonar negativa (ausencia de aire alveolar).

En casos dudosos, es posible conservar en formol una muestra de pulmón para análisis de anatomía patológica al microscopio, donde podrá evidenciarse apertura o no de los alvéolos pulmonares.

Persona

Unidad biopsíquica. Legalmente se es persona desde el momento de la concepción, razón por la cual el aborto y lesiones al feto son atentados contra la vida y la integridad personal. Con alguna frecuencia se afirma que se es “persona” al momento del nacimiento. Si así fuese, no sería posible el delito de aborto o lesiones fetales dentro del título I. Lo que ocurre es que ciertos derechos surgen en la medida en que el individuo puede ejercerlos, por ejemplo, el feto carece de derechos civiles, porque no puede ejercerlos, derechos que se adquieren al momento del nacimiento (a un nombre, a heredar, etc). La legislación actual es permisiva del aborto en ciertas condiciones, en particular luego de violación. En cualquier caso, se ejerce la muerte sobre una persona.

Hay protección jurídica a la persona desde la concepción.

Artículo

Corresponde a la identificación específica de la conducta, modalidad o acción jurídica o antijurídica y sus medidas correctivas, según sea el caso. Cada una de estas modalidades tiene un manejo jurisdiccional específico.

Cada modalidad de delito es una jurisdicción.

Modalidad o tipo punible

Corresponde a las diversas formas específicas de infringir una norma legal. Un acto es “típico” o “tipificado”,  cuando la conducta está taxativamente señalada o descrita en el código.

El texto legal del Capítulo de “Lesiones Personales” tiene dos apartes: el artículo preceptivo (111), donde enuncia el bien jurídico tutelado, en este caso, el cuerpo y la salud, y los artículos sancionatorios, que describen la conducta antijurídica y la sanción correspondiente.

LESIONES PERSONALES



Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 115. Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 116. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.
Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.
Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Artículo 104. Circunstancias de agravación…:
1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.

Código de Procedimiento Penal. (Ley 600/2000)

Artículo 292. Reconocimiento en caso de lesiones. Al iniciarse la investigación por delito de Lesiones Personales, el funcionario ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado para determinar la naturaleza de aquellas, el instrumento conque fueron causadas y la determinación de la incapacidad médico legal y secuelas que se generen. En todos los casos en que se requiera nuevo reconocimiento, el perito lo señalará en su dictamen indicando el momento adecuado para realizarlo y los exámenes o documentos necesarios para emitir el concepto definitivo. El funcionario competente ordenará la nueva peritación sin dilación alguna.

Cuando se requiera el dictamen sobre incapacidad laboral, el funcionario aportará al perito la información sobre la actividad ocupacional del lesionado y cualquier otra que sea necesaria para rendir este tipo de dictamen. En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos como fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas. Las decisiones se tomarán, con base en el último reconocimiento que obrare en la actuación procesal.

En el primer dictamen que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad posible se determine la incapacidad y las secuelas definitivas.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reglamentará lo relativo al contenido del dictamen en estos casos, para unificar los criterios de la actuación pericial.

Código de Procedimiento Penal (Ley 906/2004)

Art.: 372 “Práctica de la prueba. Fines. Las pruebas tiene por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como actor o partícipe.
Art. 415: Base de la opinión pericial. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.
En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.
Art. 417: Instrucciones para interrogar al perito. El perito deberá ser interrogado en relación con los siguientes aspectos:
1.    Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto.
2.    Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto.
3.    Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables.
4.    Sobre los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación.
5.    Sobre los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso.
6.    Sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas  de orientación, de probabilidad o de certeza.
7.    La corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que declaran también en el mismo juicio, y
8.    Sobre temas similares a los anteriores.
El perito responderá de forma clara y precisa las preguntas que le formulen las partes.
El perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su respuesta.
Art. 420. Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.
Modalidades de lesión
El delito de Lesiones Personales puede presentarse en una o varias de las siguientes formas genéricas medicolegales, y que en un momento dado pueden darse combinadas.

1 -Enfermedad menor de 30 días.
2 -Enfermedad entre 30 y 90 días.
3 -Enfermedad mayor de 90 días.
4 -Incapacidad para trabajar menor de 30 días.
5 -Incapacidad para trabajar entre 30 y 90 días.
6 -Incapacidad para trabajar mayor de 90 días.
7 -Deformidad física transitoria.
8 -Deformidad física permanente.
9 -Deformidad física en rostro transitoria.
10-Deformidad física en rostro permanente.

11-Perturbación funcional de órgano transitoria.
12-Perturbación funcional de órgano permanente.
13-Perturbación funcional de miembro transitoria.
14-Perturbación funcional de miembro permanente.
15-Perturbación funcional psíquica transitoria.
16-Perturbación funcional psíquica permanente.
17-Pérdida anatómica de órgano.
18-Pérdida anatómica de miembro.
19-Lesión a la embarazada.
20-Parto prematuro preterintencional.
      21-Aborto preterintencional.

Estas formas son las que debe detectar y describir el médico legista en el reporte pericial.

La técnica legislativa de agrupar por géneros estas conductas, hace que varias modalidades delictivas estén homologadas puniblemente en el mismo artículo. Estas modalidades están separadas en forma disyuntiva para tal propósito en el código. Por ejemplo: enfermedad o incapacidad, lesión en órgano o miembro, parto prematuro o aborto preterintencional.

Gravedad de la lesión

Históricamente corresponde a la mayor o menor proclividad a la muerte de la víctima. En el antiguo Sistema Talional la gravedad del daño estaba implícita en la lesión misma. El sistema del riesgo era más explícito en este criterio, dándole al médico la potestad de calificarla, en sus categorías levísima, leve, grave o gravísima. El Sistema de los  Resultados es más jurídico, identificando técnicamente tipos de lesión según un gradiente de gravedad, conservando el criterio histórico. En el actual Código Penal, la forma más grave de atentar contra la vida y la integridad personal es el homicidio (y el genocidio, por extensión).

La errónea clasificación (casuística) de las lesiones arriba enunciada, genera una apreciación incorrecta: induce a pensar, p.e., que la deformidad física (consecuencia “estética”), es más grave cuanto más deformante sea. El aspecto estético es importante, pero obedece a criterios colaterales o sobrevinientes. Médicamente hay lesiones poco deformantes de máxima gravedad, p.e., herida punzante penetrante a tórax, y otras más deformantes de bajo riesgo de morir, p.e., escoriaciones en piel. La deformidad representa la prueba pericial del daño, un signo patológico o secuela elevada a la categoría de tipo punible.

Lesión a la mujer embarazada

La “lesión obstétrica” como tal (en la matriz grávida), no existe en la ley colombiana como tipo punible. Esta está incluida en las formas genéricas de lesión funcional. Lo que la ley señala en el artículo correspondiente, es el daño a la embarazada si se presenta el parto prematuro, o al producto de la gestación en cualquier caso. Hay enfermedades de origen obstétrico, ovular (placenta y sus anexos), o embrionario o fetal. El aborto o el parto prematuro, en el caso de Lesiones Personales, no son de causa obstétrica, ni ovular, ni embrionaria primarias, sino exógena, las más de las veces traumática. Si se demuestra causa obstétrica, ovular, embrionaria o fetal primarias del aborto o del parto prematuro, el supuesto traumatismo que motiva el experticio, podría reducirse a un elemento intercurrente o que sobreviene durante su curso, mas no etiológico.

El aborto como consecuencia de lesiones a la madre, es una consecuencia preterintencional; si se demuestra intencionalidad, el hecho es jurisdicción del capítulo IV.

La lesión en la mujer embarazada es tipo punible, sólo si se presenta el parto prematuro, y en esta circunstancia la lesión puede ser en cualquier órgano, o psíquica. Si se presenta el aborto, no es requisito que se presente daño a la madre. La lesión que eventualmente produzca parto prematuro sin consecuencias nocivas para la mujer o para el feto, es jurisdicción de los artículos precedentes. En síntesis, al Art. 118 del Código Penal no es el aspecto “obstétrico” lo que le interesa, sino la protección legal a la embarazada integralmente considerada y al producto de la gestación.

Cito el artículo: “Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto…”. Nota: el texto de este artículo es idéntico al del Código Penal anterior de 1980. (En este caso también hay una “homologación” discutible, pues se aplica igual rango de pena a una eventual lesión menor a la madre, al parto prematuro no necesariamente productor de efecto nocivo para la criatura, como al aborto, que suele ser una catástrofe familiar, así sea preterintencional).

Deformidad física

Como su nombre lo indica, es una alteración de la anatomía; no tiene existencia propia, sino como derivada de la enfermedad.

Hay enfermedades que producen deformidad y otras que no, razón por la cual la ley ha entendido que la presencia de deformidad constituye una modalidad de daño. La pérdida anatómica de miembro es, de suyo, una deformidad física y constituye otra modalidad punible de daño más grave, por tanto no es la deformidad en cuanto tal (o la alteración estética) lo que a la ley le importa, sino la gravedad del daño, y esta sólo puede ponderarse estimando la gravedad de la enfermedad producida, según cuan cerca estuvo la víctima de morir. Ya vimos que la gravedad de la deformidad suele no guardar proporcionalidad directa con su extensión.

En este sentido la deformidad tiene la doble connotación de ser elemento médico probatorio del daño y a la vez constituirse en elemento jurídico como tipo punible. La misma atribución puede asignarse a las demás secuelas (Ver “secuelas” más adelante).

Rostro

Parte anterior de la cabeza limitada por arriba por el  borde de inserción del pelo, a los lados por el reborde de las orejas y abajo por el ángulo del cuello con el área submandibular. En los calvos, la parte superior limita con la línea coronal (entre las orejas). Comprende estructuras como la parte visible de los globos oculares, las cejas, las pestañas, los párpados, la nariz, la arcada dentaria por delante de los premolares, la mucosa labial, el tercio distal de la lengua, la barba y el bigote.

La deformidad que afecta el rostro constituye una modalidad punible, sin embargo no está contemplada la perturbación funcional que compromete el rostro como tipo punible específico, habida cuenta el severo daño que representa para el individuo tal lesión.

Inimputable

Que no le es imputable o aplicable una pena legal. Es muy frecuente referirse a las personas afectadas de trastorno mental como “inimputables”, haciendo creer que se es “inimputable” por el hecho de ser enfermo mental. Es “inimputable” el actor, que habiendo cometido un hecho antijurídico, es eximido de la pena por ciertas circunstancias, entre las cuales estar afectado de incapacidad de comprender su ilicitud por trastorno mental.

Tal situación jurídica no la determina el médico examinador sino el juez (el examinado podría ser un testigo afectado de trastorno mental, y mal puede hablarse de él como “inimputable”). El médico se limita a determinar el diagnóstico de trastorno mental en un contexto determinado. Ocurre con frecuencia que el juez solicita al experto calificar la inimputabilidad jurídica del acusado; en este caso procederá a emitir su dictamen en este sentido.

Es inimputable quien comete un hecho antijurídico y es eximido de la pena.

Abandono

Es una modalidad de delito contra la vida e integridad personal, porque tal condición es idónea para producir la muerte.