PROPUESTA DE
REORDENAMIENTO TÉCNICO
DEL TÍTULO
I DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO
(Ley
599/2000)
CON
ÉNFASIS EN LESIONES PERSONALES
EL SISTEMA MIXTO
PROPONENTE: Dr.
Tito Vega Restrepo, Médico cirujano de la Universidad Nacional de Colombia
(Reg. 21 V 324 Tolima); Profesional especializado forense; Grado 14, Exjefe
seccional del Instituto de Medicina Legal de Ibagué.
Está
orientada en dos sentidos:
1. Distinguir
con claridad múltiples situaciones médicas que repercuten directamente en el
individuo lesionado, para catalogarlas como tipos punibles reales.
2. Una más
racional aplicación de penas y correctivos con el propósito de lograr un
impacto social positivo en la administración de justicia.
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MODIFÍQUESE
EL TÍTULO I DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO EN ESTOS TÉRMINOS:
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA
Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
(Agregar)
Artículo único: El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá
en las sanciones establecidas en los Capítulos siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO y SEGUNDO. (Idem)
CAPÍTULO TERCERO. De las
lesiones personales.
(Suprimir) ARTÍCULO 111 - Lesiones. El que cause a otro daño en el
cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los Artículos
siguientes.
(Agregar) ARTÍCULO 111- Lesiones corporales.
a. Si el daño consistiere en lesiones corporales, la pena será
hasta un (1) año de prisión y multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos
legales vigentes.
b. Si la lesión corporal afectare el
rostro, la pena se aumentará en la mitad.
(Suprimir) ARTÍCULO 112- Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el
daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de
treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si el daño consistiere en incapacidad
para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa
(90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena
será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Agregar) ARTÍCULO 112- Enfermedad, Incapacidad para Trabajar o Gran Invalidez .
a. Si el daño consistiere en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de
prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a cinco (5) salarios
mínimos legales.
b. Si el daño consistiere en enfermedad superior a treinta (30) días
sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión
y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c. Si pasare de noventa (90) días, la
pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte
(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
d. Si la enfermedad produjere incapacidad para trabajar que no pase de 30 días, la
pena será de dos (2) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez
(10) salarios mínimos mensuales vigentes.
e. Si pasare de 30 sin exceder de 90, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes.
f. Si pasare de 90 días pero de carácter transitorio, la pena será de tres (3) a seis (6) años de prisión y multa de veinte (20) a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes.
g. Si fuere permanente, la pena será de seis (6) a once (11) años de prisión y multa de veinticinco (25) a ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(nota:
Se trata de una condición de pérdida global de la capacidad para trabajar, que
cursa como secuela permanente de la enfermedad, por tanto la pena ha de ser
mayor a la asignada a la “pérdida funcional permanente de miembro”, que
corresponde a una discapacidad).
h. Si la
enfermedad produjere estado de Gran invalidez mayor de 90 días transitoria, la
pena será de tres (3) a siete (7) años y multa de treinta (30) a cincuenta (50)
salarios mínimos mensuales vigentes.
i. Si el estado de Gran invalidez fuere permanente, la pena será de siete (7) a
trece (13) años y multa de treinta (30) a ciento
sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(nota:
Esta condición catastrófica es la segunda en gravedad luego de la “pérdida
funcional psíquica”).
ARTÍCULO 113 - Deformidad.
a. Si el daño consistiere en deformidad física
transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de
quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b. Si fuere
permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de
veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c. Si la
deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
(Suprimir) ARTÍCULO 114 - Perturbación funcional. Si el daño consistiere
en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de
prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de
tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis
(36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Agregar) ARTÍCULO 114- Perturbación funcional.
a. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de
un órgano, la pena será de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de
quince (15) a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b. Si el daño consistiere en
perturbación funcional transitoria de un miembro, la pena será de prisión de
dos (2) a siete (7) años y multa de dieciocho (18) a veintiocho (28) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
c. Si fuere perturbación funcional
permanente de órgano, la pena será de tres (3) a siete (7) años de prisión y
multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
d. Si fuere perturbación funcional
permanente de miembro, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y
multa de treinta (30) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
(Suprimir) ARTÍCULO 115 - Perturbación psíquica. Si el daño consistiere
en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a
siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de
tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(nota:
La alteración psíquica es un daño más grave, y debe quedar de última en la
secuencia de la tabla).
(Agregar) ARTÍCULO 115- Pérdida funcional o anatómica de un órgano o miembro.
a. Si el daño consistiere en la
pérdida transitoria de la función de un órgano, la pena será de seis (6) a
nueve (9) años de prisión y multa de treinta (30) a cuarenta (40) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
b. Si el daño consistiere en la
pérdida transitoria de la función de un miembro, la pena será de siete (7) a nueve
(9) años de prisión y multa de cuarenta (40) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
c. Si fuere pérdida permanente de la
función de un órgano, la pena será de siete (7) a diez (10) años de prisión y
multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
d. Si fuere pérdida permanente de la
función de un miembro, la pena será de ocho (8) a diez (10) años de prisión y
multa de veinticinco (25) a ciento veinte
(120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
e. Si fuere pérdida anatómica parcial
de órgano, la pena será de ocho (8) a once (11) años de prisión y multa de
veinticinco (25) a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales vigentes.
f. Si fuere pérdida anatómica parcial
de miembro, la pena será de nueve (9) a once (11) años de prisión y multa de
veinticinco (25) a ciento treinta (130) salarios mínimos mensuales vigentes.
g. Si fuere pérdida anatómica total
de órgano, la pena será de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa de
veinticinco (25) a ciento treinta (130) salarios mínimos mensuales vigentes.
h. Si fuere pérdida anatómica total
de miembro, la pena será de diez (10) a doce (12) años de prisión y multa de
veinticinco (25) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.
(nota: La pérdida anatómica se
asume permanente).
(Suprimir) ARTÍCULO 116 - Pérdida anatómica o funcional de un órgano o
miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o
miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de
veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará hasta en
una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.
(Agregar) ARTÍCULO 116- Perturbación o pérdida funcional psíquica.
a. Si el daño consistiere en perturbación
funcional psíquica transitoria, la pena será de dos (2) a siete (7) años y
multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
b. Si fuere permanente, la pena será
de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a ciento
sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c. Si el daño consistiere en pérdida
funcional psíquica transitoria, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de treinta
(30) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
d. Si fuere permanente, la pena será
de ocho (8) a trece (13) años de prisión y multa de cincuenta (50) a ciento
ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Suprimir) ARTÍCULO 117 - Unidad punitiva. Si como consecuencia de la
conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los Artículos
anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.
(Agregar) ARTÍCULO 117 – Parto o aborto preterintencional.
a. Si a causa de la lesión inferida a una mujer,
sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de
la agredida o de la criatura, las penas imponibles según los Artículos
precedentes, se aumentarán de una (sexta) a una (tercera) parte.
b. Si sobreviniere aborto, las penas
imponibles según los Artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte
a la mitad.
(Suprimir) ARTÍCULO 118 – Parto o aborto preterintencional.- Si a causa
de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga
consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere
el aborto, las penas imponibles según los Artículos precedentes, se aumentarán
de una tercera parte a la mitad.
(Agregar) ARTÍCULO 118- Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los Artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad, según el siguiente parámetro:
a. Si la enfermedad producida fuere leve, la pena descrita se disminuirá en un sexto (1/6) a un tercio (1/3).
b. Si fuere grave, la pena será la descrita en el artículo correspondiente.
ARTÍCULO 119 a 121. (Idem).
CAPITULOS
CUARTO al OCTAVO. (Idem).
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a. EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS:
La propuesta se orienta a corregir el error estructural plasmado en el articulado de este Capítulo.
En
1936, la ley penal suprimió, por razones técnicas, la intervención del criterio
médico en la valoración pericial de la
gravedad del daño, dejando solamente el criterio del legislador (Acta 186 del
28 de mayo de 1.935 de la reforma penal), haciendo eco de lo que ocurría en
Europa en el siglo XIX y principios del XX (sesiones de los años 20), pues los
legisladores temían las disputas diagnósticas entre los médicos legistas, dado
que no se encontraba consenso al momento de calificar si la lesión era grave o
leve (problema forense mundial planteado por Francesco Carrara; Actas de la
Comisión revisora del C.P. 1925, pags. 471 y 472).
En
aquel entonces la medicina carecía de suficiente criterio científico, y lo que
era más determinante, de medios idóneos de comunicación para la adopción de
tales criterios de una manera amplia y eficiente.
Es
sabido el vertiginoso desarrollo de la medicina desde temprana época del siglo
XX, que cada vez clarifica y clasifica mejor las enfermedades, por esta razón
los argumentos vigentes en la primera mitad del siglo pasado, hoy ya no
existen, de tal manera que es plenamente posible garantizar la conjugación coherente
entre el criterio médico y el del legislador, para la correcta y justa
valoración pericial de la prueba médica.
Antecedente histórico:
La
administración de justicia ha buscado a lo largo de la historia una metodología
que conlleve equidad en la aplicación de penas y correctivos. Esta metodología
ha estado históricamente centrada en la búsqueda de criterios para la
cuantificación de la gravedad del daño, para efectos de aplicar los correctivos
y demás consecuencias. Esta metodología ha
estado afectada por el conocimiento científico en su momento histórico.
En este sentido se pueden distinguir cuatro metodologías medicolegales
históricas.
En
un primer momento, desde épocas pretéritas de la historia, con un precario
conocimiento de los asuntos médicos, el criterio de gravedad del daño lo
dictaba la lesión en sí misma y el arquetipo de esta metodología puede llamarse
SISTEMA TALIONAL o ley del talión, de cuyas primerísimas manifestaciones se
encuentran en el Código de Hammurabi (rey de Babilonia, siglo XVIII a.C.),
metodología retomada por la ley Mosaica 600 años después y que aún hoy se
aplica en algunas legislaciones.
Posteriormente,
desde épocas del imperio romano (desde 27 a.C. hasta 476 d.C.), con algún
conocimiento de la ciencia médica, aunque todavía precario, le correspondió al
médico dictaminar sobre la gravedad del daño para efectos de la dosificación de
correctivos, orientado a establecer la proclividad o grado de cercanía de la
muerte en que se encontraba la víctima. Tradicionalmente se han establecido
cuatro graduaciones de daño: levísimas, leves, graves y gravísimas, en un
sistema denominado del RIESGO O PRONÓSTICO DE MUERTE, o mejor conocido, como el
SISTEMA DEL RIESGO.
Con
el desarrollo dispar de las ciencias médicas en unas y otras áreas de la
geografía y la ampliación de la administración de justicia a mayor cobertura
social, se encontró, como fenómeno mundial, gran discrepancia en los criterios
científicos para la cuantificación de la gravedad del daño, según sea la escuela
médica que aboque el tema, por lo que los legisladores convinieron, por las épocas
napoleónicas (mediados del s. XVIII), adoptar una tabla estándar de graduación
de la gravedad de las lesiones, denominado SISTEMA DE LOS RESULTADOS PREVISTOS
EN LA NORMA, comúnmente denominado SISTEMA DEL RESULTADO, es decir, ya no es el
médico quien establece el criterio para la cuantificación del daño, sino el
legislador.
SISTEMA MEDICOLEGAL |
CRITERIO DE
GRAVEDAD |
Talional |
La lesión |
Del riesgo |
El médico |
Del resultado |
El legislador |
Mixto |
El médico y el legislador |
El
sistema de los resultados nació en Europa como necesidad técnica, ante la
ancestral dificultad de clasificar las múltiples enfermedades en tres o cuatro
escalas de gravedad, en una época donde los conceptos, la investigación y las
comunicaciones eran precarias, las comunidades científicas dentro de la misma
medicina eran insulares (escuelas
médicas locales, de usanza corriente en Europa del siglo XIX) lo que
hacía muy frecuente las contradicciones entre los peritos médicos.
La
línea divisoria entre lo leve y lo grave no es fácil de identificar, lo que
requiere criterios muy precisos y de rápida y amplia difusión para su
operatividad social como es la administración de justicia.
El
sistema de los resultados normativos previstos por el legislador,
pretendió sustraerle a la medicina forense
estas contradicciones diagnósticas en la estimación de la gravedad del daño,
aportándole al médico una tabla guía estándar, aunque con estructuración
lógica, es en sí misma, una valoración parcial de la prueba médica.
El
tratadista Italiano Francesco Carrara planteó la disyuntiva de adoptar, para
los efectos de dosimetría penal en el tema de las Lesiones Personales, bien sea
el sistema por el cual el médico es quien determina el criterio de gravedad de
la lesión en el cuerpo o la salud de la víctima, o el sistema por el cual es el
legislador quien lo determina, o la conjunción de ambos sistemas, denominado
por él, SISTEMA MIXTO (Programa de derecho criminal, Vol. II; §1436-1444).
Problemática en Colombia:
En
Colombia, por incomprensiones personales
procedentes de los médicos legistas, se incurrió en la paradoja (año 36 de la Reforma
Penal) por la cual no obstante disponer de la medicina en pleno auge y una
tabla de resultados depurada en el seno de las comisiones redactoras, no se
mejoró el SISTEMA MIXTO vigente, sino que se optó, dando un paso atrás, por
instaurar solamente el sistema de los resultados, frustrando así un vigoroso
sistema de dosimetría penal, producto natural del desarrollo técnico y científico.
Error
histórico que se origina en la inveterada OMISIÓN por parte de los médicos
legistas (desde las directrices del Instituto Medicolegal), de consultar las
fuentes de las comisiones redactoras de la ley. Esto impidió desarrollar
adecuadamente el articulado penal, ya sea mediante propuestas directas o
mediante asesorías apropiadas a los juristas expertos.
Esta
propuesta pretende recoger las inquietudes de la literatura jurídica, para
proponer la reincorporación del SISTEMA MIXTO para la calificación integral de
la gravedad del daño en el Capítulo de las Lesiones Personales, y a la vez
introducir un enunciado más técnico del Título en general.
b. MARCO JURÍDICO Y
TEÓRICO:
Referencias
doctrinarias y legislativas dentro del marco de la anterior Ley 5 de 1.979,
debates aun vigentes para el actual Capítulo del C.P.
Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de 24/07/53.
Definiciones
conceptuales sobre las que gravita el desarrollo de esta propuesta:
VIDA E INTEGRIDAD
PERSONAL:
Características biosíquicas que definen al ser humano y lo diferencian del
resto de los seres vivos. Debe entenderse como un bien jurídico indisoluble que
entiende al ser humano como una entidad biosíquica integral.
LESIÓN: daño a
una entidad jurídica.
PERSONA: Surge
como entidad jurídica en el momento de la concepción, razón por la cual el
aborto criminal es un atentado contra la Vida y la Integridad personal.
Desaparece con la muerte cerebral.
EL CUERPO Y LA SALUD:
Substrato en el que radica “la Vida y la Integridad personal”.
CUERPO:
Substrato anatómico del ser humano.
DAÑO CORPORAL: Daño
en el cuerpo que no involucra directamente tejidos vitales o en la salud.
Téngase
en cuenta que el C.P. vigente admite este tipo punible, pues su artículo
preceptivo indica, daños en el “cuerpo o en la salud”, en forma disyuntiva.
Hay
dos condiciones de interés que se deben observar: de una parte, en los últimos
años se ha incrementado inusitadamente en el mundo el número de personas afectadas
por desmembración, y de otra parte, la tecnología ha permitido incrementar unas
disciplinas llamadas “mecatrónica” o “biomecánica, destinadas a la fabricación
de diversas prótesis como aparatos de respiración, dializadores,
cardiovasculares, bombas de infusión, prótesis bioelectrónicas, dentales, etc.
En Colombia hay varias facultades que forman profesionales en estas disciplinas
biotecnológicas.
Por
tanto el juez debe estar preparado para abocar adecuadamente la calificación
jurídica del hecho, cuando la implicada en la lesión es una prótesis fija o
incorporada fisiológicamente de manera permanente, en el caso que el afectado
se coloque en situación de verdadero riesgo para su existencia, o no.
SALUD: Se
conocen varias definiciones históricas, básicamente haciendo énfasis en
connotaciones religiosas, fisiológicas, sociales, políticas, administrativas o
jurídicas. La más antigua deriva de considerar a la enfermedad como un castigo
divino o de los dioses.
Ha
hecho curso por largo tiempo el considerar la salud como negación de la
enfermedad, pero en la práctica, es una definición utópica e inaplicable, dada
la universal presencia de enfermedad, haciendo que la salud en el individuo, no
sea la norma, sino la excepción.
La
definición más difundida en la actualidad deriva de connotaciones
socio-políticas (OMS, Alma-Atá, 1968), entendida como el “completo bienestar
físico, mental y social del individuo”. En la práctica, esta definición ha
propiciado, por parte de las políticas gubernativas, el manejo de los servicios
a la salud a través de los recursos logísticos para el mejoramiento del
“bienestar” a través de indicadores como agua potable, alcantarillados, y
políticas de prevención de la enfermedad, etc, rebasando la aplicación
personal.
El
Art. 23 de la ley 294 del 16/07/96
“maltrato constitutivo de Lesiones Personales”, sobre Violencia Intrafamiliar,
define la “salud” en términos restrictivos como “salud sicológica” y no en
sentido amplio como en el C.P. que entiende la salud como una entidad “biosíquica”.
Más
recientemente en Colombia, la ley 100/93 contextualiza la salud en términos de
“seguridad social”, como “servicio público social obligatorio”, es decir, una
entidad de naturaleza administrativa.
La
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 24/07/53 (Gaceta judicial
tomo LXXV, pág. 709), parafraseando al jurista francés Devergieu, dice: ”La
incapacidad para trabajar es el tiempo que tarda la parte enferma para volver a
las condiciones que constituyen salud”.
De
acá se deriva el concepto de “salud” como “aquellas condiciones (biosíquicas)
que le permiten al individuo el normal desempeño de sus funciones”. Es decir, la salud representa la “capacidad
para trabajar”, la “capacidad funcional”.
Esta
jurisprudencia permite definir la salud por su finalidad como “la capacidad del
individuo para desarrollar sus potencialidades biosíquicas en su entorno”.
Aporta
un marco conceptual claro para su jurisdicción penal, dado que permite
comprender a la salud como una entidad que no sólo le pertenece al individuo,
sino que es susceptible de medida como variable continua o cuantitativa (en concordancia
con la “vida” como una variable discontinua o cualitativa), permitiendo así
identificar los diversos tipos punibles, según los grados de afectación a la
salud del individuo para los efectos de dosimetría penal. Resulta mucho más
comprensible hablar de “mayor o menor grado de afectación de la capacidad
funcional”, que hablar de “mayor o menor grado de afectación de la salud”, dada
las múltiples definiciones existentes en la literatura.
CAPACIDAD FUNCIONAL: Debe
entenderse como el patrón de referencia biosíquico del ser humano, sobre el
cual recaen todas las mediciones o cuantificaciones biomédicas de la salud.
ENFERMEDAD: Debe
entenderse, en genérico, como la entidad patológica, orgánica o síquica, que
impide en diversos grados el desarrollo de la capacidad funcional del individuo
en su entorno. En particular se entiende como una entidad patológica definida
por su etiología, manifestaciones clínicas, fenómenos fisiopatológicos, medidas
correctivas, perfil epidemiológico, pronósticos, etc. Giuseppe Maggiore
(expresión doctrinaria en el C.P. Legis) la describe como los fenómenos
patológicos y sus respuestas reparativas. El C.P. la entiende como el resultado
antijurídico del daño a la salud.
ENFERMEDAD (NO
CALIFICADA): Enfermedad cuyo curso es autolimitante, no se
pronostican ni se demuestran formas incapacitantes ni secuelares.
ENFERMEDAD CALIFICADA:
Corresponde a determinado tipo o expresión más grave de la enfermedad,
denominadas secuelas.
SECUELAS:
Resultados nocivos. Suele entenderse como los de carácter permanente.
DIAGNÓSTICO CRIMINALÍSTICO: Médico.
DIAGNÓSTiCO CRIMINOLÓGICO: Resultado descrito en el Código.
PRONÓSTICO: Es el
criterio médico por el que se prevé algún resultado, producto del conocimiento
científico de la historia natural de la enfermedad.
ÓRGANO: Hace
referencia a las vísceras. Su lesión puede proporcionar alteraciones
funcionales, aunque no necesariamente afecta el desempeño físico del afectado.
MIEMBRO: En
referencia a cada una de los cuatro miembros, superiores e inferiores, y al
miembro viril. Es importante señalar que la lesión sobre estas estructuras,
afecta directamente el desempeño físico del afectado.
TRABAJO: Para
los efectos de jurisdicción penal, debe entenderse, en su expresión genérica,
como la APLICACIÓN de las capacidades funcionales del individuo en su entorno,
cualesquiera sea su edad. Para los efectos de jurisdicción laboral, civil,
etc, debe entenderse, además, como el
RESULTADO, material o intelectual, de la aplicación de las capacidades
sicoorgánicas del individuo en su entorno, bien sea en el contexto o no de un
contrato de trabajo.
OCUPACIÓN: Es la
aplicación específica de las capacidades funcionales del individuo en su
entorno.
EMPLEO: Es la
ocupación del individuo bajo un contrato de trabajo.
INCAPACIDAD PARA
TRABAJAR:
Históricamente nació como entidad jurídica en la ley mosaica (s. XIII a.C.)
bajo la denominación: guardar cama. Es una expresión disfuncional de la
enfermedad, definida como la pérdida general de la idoneidad para desempeñar
las funciones, independiente de su causa fisiopatológica y la edad.
La
víctima puede autoadministrarse algunas actividades básicas (alimento, aseo,
algún grado de desplazamiento). El incorporarse a las actividades cotidianas
implica alto riesgo para sí mismo u otras personas. Corresponde a la
“incapacidad total” contemplada tradicionalmente en la legislación laboral.
La
“incapacidad parcial” de esta legislación, corresponde a las formas de
perturbación funcional en la ley penal. La “incapacidad” no es un fenómeno
biomédico autónomo, pues corresponde a un síndrome multicausal que representa
la expresión disfuncional de la enfermedad, bien sea como perturbación o
pérdida funcional.
DISCAPACIDAD:
Alteración parcial de la capacidad funcional.
PERTURBACIÓN FUNCIONAL: Nació
jurídicamente en la ley mosaica, bajo la denominación “andar apoyado en su
bastón”. Se entiende como la alteración parcial de una función.
PÉRDIDA FUNCIONAL: Se
entiende como la alteración total de una función.
GRAN INVALIDEZ: Estado
de incapacidad en la cual la víctima pierde totalmente su autonomía y requiere
permanentemente el auxilio de terceros, para el suministro de sus actividades básicas.
DURACIÓN DE LA
INCAPACIDAD: Tiempo que requiere la parte enferma para volver a las
condiciones que constituyen salud (Devergieu). Por “parte enferma” debe
entenderse, en sentido procesal, como el enfermo o enfermos que adolecen de incapacidad
dentro del proceso judicial (no en sentido anatómico, como se ha mal
interpretado en textos de medicina legal).
DIAGNÓSTICO DE LA
INCAPACIDAD PARA TRABAJAR: Debe
partir del conocimiento y evaluación de la capacidad funcional del ser humano
(capacidad para trabajar, condiciones que constituyen salud). Actualmente para
este efecto se dispone del Dec. 692-1436/95
(manual único de calificación de invalideces del Ministerio del trabajo
y Seguridad social). La INCAPACIDAD no se toma como circunstancia agravante,
sino como tipo punible definido que afecta al individuo.
LA DEFORMIDAD COMO
CRITERIO DE GRAVEDAD: La gradualidad del daño está relacionada
con la mayor o menor proclividad de la lesión de producir la muerte del
afectado. En este sentido, la deformidad física, al ser resultado de la
enfermedad, no es un indicador idóneo por sí misma, de la gravedad de la lesión.
Es
fácil encontrar ejemplos de lesiones poco deformantes, como lesiones
penetrantes a cavidades, de suma gravedad, frente a otras más deformantes
(lesiones en piel, ciertas fracturas, etc), que no comprometen mayormente la
vida de la persona.
LA DURACIÓN COMO
CRITERIO DE GRAVEDAD: De igual manera, la duración de la
enfermedad como criterio de gravedad, tampoco es un indicador idóneo, por sí
mismo, de su gravedad: hay muchas enfermedades de corta duración en extremo
graves (incluso mortales), como otras de larga evolución y baja afectación. Es
aplicable también para la calificación de la duración de la incapacidad.
TRANSITORIO: Se
entiende como el resultado que desaparece bien sea por acción del tiempo o por
el tratamiento médico, es decir, es lo biomédicamente con pronóstico REPARABLE
(Actas de los debates de 1973).
PERMANENTE:
Resultado que no desaparece ni por acción del tiempo ni por el tratamiento
médico. Biomédicamente IRREPARABLE.
ABORTO: Muerte
del producto de la concepción en cualquier momento antes del nacimiento.
PROVISIONAL
Y DEFINITIVO: Instancias
administrativas del dictamen.
c. CRITERIOS DE GRAVEDAD VIGENTE EN EL CAPÍTULO DE
LESIONES PERSONALES (Sistema de los resultados):
Los
tipos punibles se clasifican según dos criterios de gravedad:
Según su FORMA DE PRESENTACIÓN: -Enfermedad
genérica o no calificada (autolimitada). Formas leves. -Enfermedad
especial o calificada (secuelas). Formas graves. |
Según su DURACIÓN:
-Transitorias. Formas leves. -Permanentes.
Formas graves. |
Distingue
estos tipos punibles como daños “en el
cuerpo o en la salud”: (Tabla dosimétrica vigente):
1 -Enfermedad menor de 30 días. 2 -Enfermedad entre 30 y 90 días. 3
-Enfermedad mayor de 90 días. 4 -Incapacidad para trabajar menor de 30 días. 5 -Incapacidad para trabajar entre 30 y 90 días. 6 -Incapacidad para trabajar mayor de 90 días. 7 -Deformidad física transitoria. 8 -Deformidad física permanente. 9 -Deformidad física en rostro transitoria. 10-Deformidad física en rostro permanente. |
11-Perturbación funcional de órgano transitoria. 12-Perturbación funcional de órgano permanente. 13-Perturbación funcional de miembro transitoria. 14-Perturbación funcional de miembro permanente. 15-Perturbación funcional psíquica transitoria. 16-Perturbación funcional psíquica permanente. 17-Pérdida anatómica de órgano. 18-Pérdida anatómica de miembro. 19-Parto prematuro
preterintencional. 20-Aborto preterintencional. |
d. ADICIÓN HISTÓRICA:
Para la mejor comprensión de esta propuesta, es muy importante señalar
dos errores en el conocimiento y manejo de estos tipos punibles por parte del
Instituto medicolegal colombiano, errores que han sido llevados
sistemáticamente a la práctica pericial y a la cátedra, tanto médica como jurídica, errores que se han convertido en
verdaderos paradigmas medicolegales. (Debe comprenderse que los médicos
legistas no son juristas y que los postulados jurídicos proceden de las
directrices del Instituto, quien establece las normas).
Estos dos errores, entre muchos otros, tienen un origen común: la
creencia por la cual la doctrina científica medicolegal, nace dentro del
Instituto por fuera de las orientaciones legislativas, fácil de demostrar, sólo
observando la carencia de sus referencias en las directrices científicas del Instituto.
El primero consistió en la ausencia de comprensión del cambio de sistema
dosimétrico que operó en el C.P. en el año 36, viendo allí, un simple listado
de lesiones. Se afirmó en el seno del Instituto Medicolegal, en este entonces,
que el C.P. “suprimió los grados de gravedad en la clasificación de las
consecuencias de las lesiones” (Misiva enviada al Congreso de la República en
1948).
Este error ha impedido comprender cabalmente, por parte de los médicos
legistas, la verdadera naturaleza del C.P., cual es identificar tipos de lesión
según su gravedad.
Se han clasificado las lesiones, recientemente, no en orden a establecer
su jerarquía de gravedad, sino casuísticamente como lesiones estéticas,
funcionales, carenciales y obstétricas
(Actualización del dictamen medicoforense por Lesiones Personales,
Ricardo Mora, Revista del Instituto medicolegal, 1981).
El segundo error consiste en no separar diagnósticamente la enfermedad de
la incapacidad. Este error tiene varios aspectos importantes a señalar. Obsérvese
que en el C.P., la enfermedad y la incapacidad,
órgano y miembro, aborto y parto prematuro, se encuentran homologados
puniblemente. De estos tres grupos, el Instituto medicolegal, no hace
distinción pericial en el primero.
Este error histórico nace en la inadecuada interpretación de una
sentencia jurisdiccional francesa (Medicina legal de Uribe Cualla, 1ª. Ed.,
1940, siguientes –hasta 1981).
La sentencia en cuestión dice así: “El tiempo de incapacidad es el que
tarda la parte enferma en volver a las condiciones que constituyen salud” (Devergieu).
Se tradujo unívocamente el concepto “parte enferma”, como “parte
anatómica enferma” y no como “parte enferma” del proceso judicial (el enfermo o
los enfermos que adolecen de incapacidad dentro del proceso judicial), error
que llevó a entender a la incapacidad como “tiempo de reparación biológica” de
tejidos u órganos, definición esta, propia de la enfermedad.
Los textos médicos han identificado a la enfermedad como una entidad
patológica definida. En textos jurídicos se entiende como las respuestas del
organismo ante la agresión. La incapacidad se entiende como la pérdida general
de la idoneidad de la víctima para el desempeño de sus funciones, luego no son
conceptos ajenos al discurrir normal de la ciencia médica, o medicoforense.
De igual manera, el manejo jurisdiccional de estos dos tipos punibles,
también fue mal interpretado por el tratadista Uribe Cualla, por inadecuada
traducción de otra jurisprudencia francesa.
Esta dice: “La incapacidad es la base de la aplicación de la pena” (el
C.P. francés cambia la jurisdicción –del
juzgado a la policía- si la lesión no conlleva incapacidad), sentencia
procedimental que este tratadista tradujo en otro sentido, haciendo entender
que si no se “asigna” la incapacidad en el dictamen, el juez no podrá aplicar
la pena.
Este procedimiento erróneo, hizo tradicional que el médico legista
“fije”, ante todo, la incapacidad, denominada en este caso, “incapacidad
provisional”, tanto que el Instituto medicolegal afirma que hay dos clases de
incapacidad: la provisional y la definitiva (alejándose del criterio jerárquico
de gravedad), dando por resultado que ni la enfermedad ni la incapacidad
reales, sean conocidas por el juez.
De acá se desprendieron otros errores científicos, como el que las
“secuelas” son los resultados “que van más allá de la incapacidad”
(incomprensible, puesto que la incapacidad consiste, precisamente, en la acción
de secuelas, transitorias o permanentes). O, más grave aun, no entender que las
“secuelas” son, en realidad, consecuencias nocivas de la enfermedad, una de las
cuales, la misma incapacidad, etc.
Esto impidió que el SISTEMA MIXTO no haya sido tenido en cuenta en el
Instituto medicolegal, porque este sistema se basa, precisamente, en el
concepto de enfermedad, desaparecido sistemáticamente en los dictámenes del
Instituto (sustituido, erróneamente, por la incapacidad).
e. POR QUÉ NO ES IDÓNEO EL
SISTEMA DEL RESULTADO POR SÍ MISMO:
1. Porque la duración de la enfermedad no es, por sí misma,
un criterio válido para calificar su gravedad. Es sabido que las personas
fallecen como consecuencia de enfermedades de curso corto, e incluso, en forma
fulminante, como también es sabido que hay enfermedades de larga duración, que
no colocan en mayor riesgo la vida del paciente.
2. Siendo la incapacidad una consecuencia de la
enfermedad, la gravedad de aquella no está dada en relación directa con su
duración sino en relación con la gravedad de la enfermedad que la produce.
3. Idéntica razón se aplica a la deformidad física:
hay deformidades físicas, cuya enfermedad causal, no reviste mayor riesgo para
la vida del paciente y otras, que sí colocan al paciente en riesgo de muerte.
4. Porque hay perturbaciones o pérdidas funcionales
procedentes de enfermedad de diferente gravedad, por lo que no es válido
agruparlas en un único estándar.
5. En resumen, porque es un criterio parcial de la
jerarquización del daño, puesto que las diferentes secuelas descritas en el
código no son resultados médicos autónomos, sino resultados de la enfermedad,
por tanto su gravedad está dada por la gravedad de la enfermedad que las
produce.
Nota: Este tipo de acotaciones, también las
formularon los médicos legistas como motivación para la misiva de protesta,
enviada al Congreso en 1948, pero en aquel entonces, no comprendieron que se
trataba del cambio de sistema dosimétrico, no de su abolición. Si hubiesen
comprendido este dilema jurídico, en ese mismo momento se hubiese salvado el
SISTEMA MIXTO y nos hubiésemos ahorrado, hasta ahora, casi 70 años de atraso en
esta materia. Citaré La misiva en cuestión:
“El
primer congreso nacional de medicina legal, considerando: que la práctica
medico-legal demuestra que es un grave inconveniente la última reforma del
Código Penal que suprimió los grados de gravedad en la clasificación de las
consecuencias de las lesiones, puesto que no todas las deformidades físicas, ni
las desfiguraciones faciales, ni las perturbaciones funcionales, ni las
perturbaciones síquicas son de la misma gravedad, sino que existen distintos
grados, a los cuales deben corresponder distintas penas para el agresor, y es
claro que se encuentra en mejor capacidad para apreciar estos fenómenos orgánicos
el médico legista que actúa como perito, que no el propio juez que sentencia,
resuelve solicitar muy respetuosamente al Congreso Nacional se haga una reforma
en el Código Penal, consistente en decir que los peritos médicos, al clasificar
las consecuencias de las lesiones personales, deban decir si son graves, gravísimas,
leves o levísimas, y si ellas son de carácter transitorio o permanente. Copia
de esta proposición será enviada a la comisión del Congreso Nacional que se
entienda con estudio o revisión del Código Penal. Guillermo Uribe Cualla,
Presidente; Julio Ortiz Velásquez, primer vicepresidente”.
f. POR QUÉ NO ES IDÓNEO EL
SISTEMA DEL RIESGO:
Porque posee muy pobre poder jurisdiccional, pues
identifica muy pocos tipos de lesión.
g. POR QUÉ ES IDÓNEO EL
SISTEMA MIXTO:
1. Porque los sistemas del riesgo y del resultado, son
complementarios entre sí.
2. Porque incrementa notoriamente el poder
clasificatorio y por ende, su poder jurisdiccional.
3. Porque produce una más correcta y coherente
valoración de la gravedad del daño.
h. MOTIVOS MEDICOLEGALES QUE
HAN IMPEDIDO EL SISTEMA MIXTO EN EL C.P. DE COLOMBIA:
Se reducen, básicamente a dos:
1. En 1936 (Código que rigió desde el 38), no se
comprendió el cambio de sistema dosimétrico.
2. Posteriormente, se confundió el concepto de
enfermedad.
La importancia y pertinencia en esclarecer esta errónea concepción, ya
vieja tradición, radica en comprender que este sistema no ha sido propuesto por
el Instituto medicolegal, no porque carezca de valor, sino, lamentablemente,
por su total desconocimiento.
i. ERRORES EN LA
ESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA DEL RESULTADO EN EL C.P. COLOMBIANO:
1. No tipifica la lesión corporal o sin afectación en
la salud.
2. No distingue, para los efectos de dosimetría penal,
a la enfermedad de la incapacidad. No entraña la misma gravedad, una enfermedad
no incapacitante, que una enfermedad incapacitante.
3. No entraña la misma gravedad, la lesión orgánica,
que la lesión en un miembro.
4. No distingue, para efectos punibles, el aborto y el
parto prematuro preterintencionales, pues cada uno de estos tiene un impacto
médico, personal, social y familiar de diferente gravedad.
5. No tipifica la “perdida de la función psíquica”, la
más grave expresión de lesión del Capítulo.
Comentarios
al régimen de penas en Lesiones Personales vigente.
1. Aplica
igual pena para la enfermedad no incapacitante y para la incapacidad, siendo
situaciones médicas muy diferentes.
2. Las
lesiones corporales (no patológicas, levísimas) se subsumen dentro del grupo
general de lesiones deformantes transitorias, con pena de 1 a 6 años y multa de
15 a 25 salarios mínimos mensuales.
3. No hay
una pena específica para el estado de incapacidad permanente (pérdida onerosa
de la capacidad funcional del individuo); ésta se subsume en la pena de la
incapacidad mayor de 90 días (2 a 5 años de prisión y multa de 10 a 20 salarios
mínimos mensuales). Esta situación médica no debe confundirse con el estado de
perturbación o pérdida funcional de miembro u órgano permanente, pues esta
discapacidad admite, aunque en forma restringida, ejercer labores a la víctima.
El estado de incapacitación no lo admite.
4. Tampoco
hay pena específica para el estado de gran invalidez (pérdida catastrófica de
la capacidad funcional del individuo), transitoria o permanente; se subsume,
igualmente, dentro de la pena de la incapacidad mayor de 90 días, muy por
debajo de la pena aplicada a la discapacidad perturbación funcional transitoria
de órgano o miembro (pena de 2 a 7 años de prisión y multa de 15 a 25 salarios
mínimos).
5. No
distingue la perturbación o la pérdida funcional de miembro y órgano,
situaciones que repercuten de diversa manera en las actividades de la víctima.
La perturbación o la pérdida funcional de órgano no necesariamente limita las
actividades de la víctima, cosa que sí hace la perturbación funcional de
miembro.
6. No
distingue la pérdida parcial anatómica de miembro u órgano de la pérdida total,
y se penalizan de igual manera con prisión de 8 a 13 años y multa de 33 a 133
salarios mínimos mensuales.
7. Penaliza
de igual manera la pérdida de la función psíquica (situación catastrófica
personal y familiar, el daño más grave del Capítulo) y la perturbación
funcional psíquica, con pena de 3 a 9 años de prisión y multa de 27 a 50
salarios mínimos mensuales.
8. En
resumen, no hay ecuanimidad penal, pues hay tipos punibles leves con altas
penas, y muy graves con bajas penas.
Esta
situación, como se expone en el texto de la propuesta, ha sido el resultado, no
de desconocimiento de la realidad médica de los lesionados (entiéndase que los
juristas y ponentes del código no son médicos), sino, infortunadamente, de
deficiente asesoría por parte de los médicos legistas, quienes se han nutrido,
desde las directrices del Instituto medicolegal, de doctrina ajena a los
parámetros legales.
j. VIRTUDES EN LA SELECCIÓN DE
LOS TIPOS PUNIBLES DE LESIONES PERSONALES EN EL C.P. COLOMBIANO:
Como bien lo dijera el Dr. Hernando Baquero Borda
en su momento (debates en el Senado de los años 1973 y 1974), se trata de una
escala dosimétrica que se encuentra “entre las mejores del mundo”; muy
purificada y medicolegalmente elegante; permite señalar con suficiente
claridad, una amplísima gama de lesiones en orden a establecer jerarquía de
gravedad.
Entiéndase que una cosa es la selección de los
tipos punibles y otra, su manejo jurisdiccional.
Esta tabla, por encima de muchas de América Latina,
admite sin mayores cambios de fondo, la instauración del SISTEMA MIXTO para una
más correcta valoración dosimétrica del daño a la persona.
k. EL SISTEMA MIXTO
(GRAVEDAD TASADA POR EL LEGISLADOR Y EL MÉDICO):
Médicamente hay dos clases de lesiones en la
persona:
1. Las que no producen enfermedad.
2. Las que producen enfermedad.
Las que no producen enfermedad, al no estar
involucrados tejidos vitales, no ponen en riesgo directo la vida del afectado;
por este motivo, caben dentro de la jerarquía “lesiones levísimas”.
Las que producen enfermedad, tienen dos
clasificaciones:
a.
Las que no producen
secuelas, y
b.
Las que producen
secuelas.
En ambos casos, para establecer jerarquía de gravedad, es preciso evaluar
la gravedad de la enfermedad, siendo esta discrecionalidad (corporativa) del
médico, lo característico de este sistema.
Evaluando la gravedad de la enfermedad, se generan
jerarquías de gravedad coherentes con la realidad clínica y por supuesto,
medicolegal.
a. Lesión
levísima: la que no procede de enfermedad; lesión corporal.
b. Lesión
leve: la que procede de enfermedad leve.
c. Lesión
grave: la que procede de enfermedad grave.
d. Lesión
gravísima: la que procede de enfermedad gravísima.
Por ejemplo: en el primer caso, una “enfermedad de
determinada duración”, puede ser leve, grave o gravísima; en el segundo caso,
si la secuela es “deformidad física transitoria”, esta es medicolegalmente
diferente si procede de enfermedad leve, grave o gravísima.
Igual razón se predica para los demás tipos punibles de la tabla de los
resultados, dado que estas secuelas no son entidades médicamente autónomas,
sino, consecuencias de la enfermedad producida.
Como
ya se mencionó, la medicina moderna, hace varias décadas está habilitada para
establecer sólidos criterios, no sólo para el diagnóstico, sino en cuanto a la
jerarquización de la gravedad de la enfermedad.
Además
cuenta con medios idóneos para la comunicación amplia y eficaz de estos
criterios, para su aplicación social en la administración de justicia.
l. SUSTENTACIÓN
TÉCNICA DE LA PROPUESTA LEGISLATIVA:
Modalidades de
lesión
1. Lesiones
corporales... 2. Si
afectaren el rostro... 3. Enfermedad
menor de 30 días... 4. Enfermedad
entre 30 y 90 días... 5. Enfermedad
mayor de 90 días... 6. Incapacidad
para trabajar menor de 30... 7. Incapacidad
para trabajar de 30 a 90... 8. Incapacidad
para trabajar: mayor de 90 transitoria...
9. Incapacidad
para trabajar permanente... 10.
Gran invalidez mayor de 90 transitoria... 11.
Gran invalidez permanente... 12.
Deformidad física transitoria... 13.
Deformidad física permanente... 14.
Deformidad física en rostro transitoria... 15.
Deformidad física en rostro permanente... 16.
Perturbación funcional transitoria de órgano... 17.
Perturbación funcional transitoria de miembro... |
18.
Perturbación funcional permanente de órgano... 19.
Perturbación funcional permanente de miembro... 20.
Perdida funcional transitoria de órgano... 21.
Pérdida funcional transitoria de
miembro... 22.
Perdida funcional permanente de órgano... 23.
Pérdida funcional permanente de miembro... 24.
Pérdida anatómica parcial de órgano... 25.
Pérdida anatómica total de órgano... 26.
Pérdida anatómica parcial de miembro... 27.
Pérdida anatómica total de miembro... 28.
Perturbación funcional psíquica
transitoria... 29.
Perturbación funcional psíquica permanente.. 30.
Pérdida funcional psíquica transitoria... 31.
Pérdida funcional psíquica permanente... 32.
Lesiones seguidas de parto prematuro... 33.
Lesiones seguidas de aborto... 34.
Enfermedad leve... 35.
Enfermedad grave... 36.
Enfermedad gravísima... |
a. Toda
manifestación de enfermedad que subsista luego de su fase activa o de
reparación, se denomina SECUELA.
b. Se denominan
secuelas las modalidades 9, 11-33.
c. Las
secuelas no son resultados médicamente autónomas, sino resultados de la
enfermedad producida.
d. La
calificación de la gravedad de las secuelas está subordinada a la calificación
de la gravedad de la enfermedad que las produce.
e. El
criterio de gravedad de la enfermedad está basado en la proclividad a producir
la muerte del afectado.
f. Las
modalidades 6, 7, 8, 10, cursan dentro de la fase activa de la enfermedad.
g. Deformidad
es aquella secuela ostensible a la simple inspección, independientemente de las
ropas del afectado.
h. La
perturbación y pérdidas funcionales, deben ser ostensibles y con
repercusión directa en el desempeño del
afectado.
i. El parto
prematuro debe ser una consecuencia directa o indirecta (efecto de complicaciones
de la enfermedad) pero evidente y demostrada de la lesión.
j. El
aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la
concepción, y debe ser resultado directo o indirecto, pero evidente y demostrado
de la lesión.
k. La
calificación de la gravedad de la enfermedad producida pertenece a la
discrecionalidad científica (corporativa) del médico legista, resultado de la
valoración integral de la historia clínica del afectado.
l. La
lesión es levísima cuando no compromete tejidos vitales de la anatomía.
m. La
enfermedad es leve (... cuando se demuestra afectación moderada de los signos
vitales... cuando puede cursar por acción del tiempo o medidas de enfermería
básica...).
n. La
enfermedad en grave (... cuando se demuestra severa afectación de los signos
vitales... cuando forzosamente requiere intervención terapéutica
específica...).
o. La
enfermedad es gravísima (... cuando se demuestra inminencia de muerte...).
p. Hay
pérdida anatómica parcial de órgano cuando ésta se acompaña, concomitantemente,
con perturbación funcional permanente, ostensible y demostrable de tal órgano.
q. Hay
pérdida anatómica parcial de miembro cuando ésta se acompaña,
concomitantemente, con perturbación
funcional permanente, ostensible y demostrable del miembro.
r. El
estado funcional o la integridad anatómica no es el “ideal, normal o supuesto”,
sino el real que tiene el lesionado al momento del hecho.
ll. LEGISLACIÓN COMPARADA:
A continuación se enuncia sucintamente los tipos
punibles de algunos países en el tema de Lesiones Personales, para establecer
un punto de referencia más amplio de este particular, y hacer un juicio más
objetivo del articulado del C. P. Colombiano:
ALEMANIA... malos tratos corporales o dañe su
salud... la tentativa es punible.
Lesión corporal peligrosa:
-por medio de la administración de veneno u otras
sustancias nocivas para la salud,
-por medio de un arma u otras herramientas
peligrosas,
-por medio de un atraco aleve,
-con otro partícipe conjuntamente, o por medio de
un tratamiento que pone en peligro la vida...
Lesión corporal grave:
-pierda la visión de uno o de los dos ojos, el
oído, el habla o la capacidad reproductora,
-pierda un miembro importante del cuerpo o no lo
pueda utilizar permanentemente, o
-quede desfigurado permanentemente de manera considerable
o caiga en padecimiento físico habitual, paralización o enfermedad mental o
discapacidad...
ARGENTINA... Lesiones en el cuerpo o en la salud, un daño que no este
previsto en otra disposición.
-debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de
un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en
peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de
un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
-enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la
inutilidad permanente para es trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano,
de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad
de engendrar o concebir.
BOLIVIA...
Delitos contra la integridad corporal y
la salud.
(lesiones
gravísimas):
-enfermedad
mental o corporal, cierta o probablemente incurable
-debilitación
permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una
función.
-incapacidad
permanente para el trabajo o la que sobre pase de 180 días
-marca
indeleble o la deformación permanente del rostro
-peligro
inminente de perder la vida.
(Lesiones
graves y leves):
-daño
en el cuerpo o en la salud,
-incapacidad
para el trabajo de 30 a 180 días.
BRASIL...
Lesiones corporales:
-Integridad corporal o de la salud.
-Lesión corporal de naturaleza grave.
-Incapacidad para las ocupaciones
habituales por más de 30 días.
-Peligro de (perder la) vida.
-Debilidad permanente de un miembro
sentido o función.
-Aceleración del parto.
-Incapacidad permanente para el
trabajo.
-Enfermedad incurable.
-Pérdida o inutilización de un
miembro, sentido o función.
-Deformidad permanente.
-Aborto.
ESTADOS
UNIDOS... heridas, excoriaciones, contusiones,
fracturas, dislocaciones, quemaduras... toda alteración en la salud y cualquier
otro daño que deja huella material en el cuerpo humano que no ponga en peligro
la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días.
-Si tardare en sanar más de quince días.
-Cicatriz en la cara, perpetuamente notable.
-Lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la
facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un
brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de
las facultades mentales.
-Enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización
completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de
un pié, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre,
cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con
una deformidad incorregible.
-Lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente
para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las
funciones sexuales.
-Lesiones que pongan en peligro la vida...
COSTA RICA... Lesiones
gravísimas:
-disfunción intelectual, sensorial o física o un trastorno emocional severo que
produzca incapacidad permanente para el trabajo, pérdida de sentido, de un
órgano, de un miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro, pérdida de
la palabra o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir.
Lesiones graves:
-debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un
miembro o de una función o si hubiere incapacitado al ofendido para dedicarse a
sus ocupaciones habituales por más de un mes o le hubiere dejado una marca
indeleble en el rostro.
Lesiones leves:
-daño en el cuerpo o en la salud, que determine una incapacidad para el trabajo
por más de diez días y hasta por un mes.
CUBA... Se considera
lesiones graves las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, o
dejan deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica, fisiológica o
psíquica.
(gravísimas) El que ciegue, castre o
inutilice para la procreación a otro incurre en sanción de privación de libertad
de cinco a doce años.
(leves) El que cause lesiones
corporales o dañe la salud a otro... no ponen en peligro la vida de la víctima
ni le dejan las secuelas, requieren para su curación tratamiento médico...
CHILE...Lesiones
corporales...
-castrare
a otro...
-mutilación
de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse
por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba...
-mutilaciones
de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja...
-El
que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro...
-Lesiones
graves:
-demente,
inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o
notablemente deforme.
-enfermedad
o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.
ECUADOR...
-enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de tres días y no
de ocho...
-enfermedad
o una incapacidad para el trabajo personal, que pase de ocho días y no exceda
de un mes,
-enfermedad
o incapacidad para el trabajo, que pase de treinta días y no exceda de noventa,
-enfermedad
o incapacidad para el trabajo personal, que pase de noventa días, o una
incapacidad permanente para los trabajos a que hasta entonces se había dedicado
habitualmente el ofendido, o una enfermedad grave, o la pérdida de un órgano no
principal,
-enfermedad
cierta o probablemente incurable, o una incapacidad permanente para el trabajo,
o una mutilación grave, o la pérdida o inutilización de un órgano principal.
-enfermedad
o incapacidad transitoria para el trabajo personal, administrándole
voluntariamente sustancias que puedan alterar gravemente la salud.
-enfermedad cierta o probablemente incurable, o una
incapacidad permanente para el trabajo personal, o la pérdida absoluta, o inutilización
de un órgano.
ESPAÑA... lesión que menoscabe su integridad
corporal o su salud física o mental... siempre que la lesión requiera objetivamente
para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento
médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso
de la lesión no se considerará tratamiento médico.
-cuando sea de menor gravedad, atendidos el
medio empleado o el resultado producido.
-la pérdida o la inutilidad de
un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad,
una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica...
-pérdida o la inutilidad de un
órgano o miembro no principal, o la deformidad,
FRANCIA... integridad física o psíquica de la
persona,
-causado la muerte de la víctima;
-mutilación o invalidez permanente; incapacidad
laboral total por más de ocho días; una incapacidad laboral total de duración
superior a ocho días.
-incapacidad laboral total por un periodo
inferior o igual a tres meses..
MÉXICO... daño o alteración en
la salud incurre en este ilícito...
PANAMÁ... sin intención de matar,
-daño corporal o psíquico que le incapacite por un
tiempo que no exceda de 30 días, debilitamiento permanente de un sentido o de
un órgano,
-una señal visible a simple vista y permanente en
el rostro, o si la incapacidad excediera de 30 días, o si inferida a mujer
encinta apresura el alumbramiento..
-daño corporal o psíquico incurable, la pérdida de
un sentido, de un órgano o de una extremidad, impotencia o pérdida de la
capacidad de procrear, alteración permanente de la visión, deformación del
rostro o del cuerpo de por vida o incapacidad permanente para el trabajo,
incapacidad superior a 30 días..
PARAGUAY... Maltrato físico:
.dañara la salud de otro,
-Lesión grave: en peligro de muerte;
-la mutilara considerablemente o la
desfigurara por largo tiempo;
-la redujera considerablemente y por
largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de
cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en
su capacidad de trabajo; o
- causara una enfermedad grave o
afligente.
PERÚ... Lesiones grave... daño grave en el cuerpo o en la salud:
-Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
-Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo
hacen impropio para su función, causan a
una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica
permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
-Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la
salud física o mental de una persona que
requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción
facultativa.
-Lesiones leves:
-daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de
treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa,
URUGUAY... cualquier trastorno fisiológico del cual
se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente.
(Lesiones graves):
-enfermedad que ponga el peligro la vida de la
persona ofendida, o una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias,
por un término superior a veinte días.
-La debilitación permanente de un sentido o de un
órgano.
-La anticipación del parto de la mujer ofendida.
(Lesiones gravísimas):
-Una enfermedad cierta o probablemente incurable.
-La pérdida de un sentido.
-La pérdida de un miembro o una mutilación que lo
torne inservible, o la pérdida de un órgano, o de la capacidad de generar, o
una grave y permanente dificultad de la palabra.
-Una deformación permanente en el rostro.
-El aborto de la mujer ofendida.
VENEZUELA... un sufrimiento físico, un
perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales.
-enfermedad mental o corporal, cierta
o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie,
de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha
producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose
cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto...
-inhabilitación permanente de algún
sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz
notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o
producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si
por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus
ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una
mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a
cuatro años.
-enfermedad que solo necesita
asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por
igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones
habituales...
-enfermedad que necesite asistencia
medica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a
sus negocios u ocupaciones habituales...
m. COMENTARIOS:
Es
fácil deducir, no sólo la clara graduación axiológica del C.P. colombiano
(vigente y propuesto), sino su legibilidad y alcance jurisdiccional. Se
entiende la impresión del desaparecido ponente, Dr. Baquero Borda.
También
llama especialmente la atención el claro efecto del SISTEMA MIXTO en el C.P.
colombiano propuesto, el cual permite la acción discrecional (corporativa) del
médico legista para la calificación de leve, grave o gravísimo del daño, donde
otros países abocan legislativamente este criterio (asumiendo el equívoco de
entender las secuelas como entidades médicas autónomas).
Debe
comprenderse que son privativos de las ciencias y las artes sus juicios de valor
intrínsecos o doctrinarios (y el enriquecimiento que surge de su aplicación
autónoma), los cuales no pueden ser materia de legislación dado que no es
posible conocer total y absolutamente las leyes que las rigen. (Por ejemplo, no
es posible abocar legislativamente los criterios médicos para absolver
cualquier evento quirúrgico o terapéutico).
La
calificación de la gravedad de la enfermedad surge de un criterio
fisiopatológico, no legislativo; de acá el verdadero valor del SISTEMA MIXTO,
que conjuga armónicamente el criterio médico y el criterio legislativo
autónomos, en la valoración del daño.
n. RESUMEN DE LA PROPUESTA:
Esta
propuesta consta de estos puntos principales:
1-
Se vale de la escala dosimétrica en Lesiones Personales ya establecida en el
C.P actual.
2-
Modifica estos tipos punibles, según sea la gravedad de la enfermedad
producida, generando una amplísima gama de tipos punibles, claramente
identificables, en orden a garantizar unas más adecuadas medidas correctivas
por parte del juez.
RÉGIMEN DE PENAS |
||||||||
Tipo punible |
Prisión años |
Salarios mínimos |
||||||
Rango vigente |
Rango propuesto |
Rango vigente |
Rango propuesto |
|||||
Lesiones corporales. |
---- |
---- |
0 |
1 |
----- |
---- |
1 |
5 |
Si afectaren el rostro. |
---- |
---- |
+1/2 |
+1/2 |
----- |
---- |
+1/2 |
+1/2 |
Enfermedad menor de 30 días. |
1 |
2 |
1 |
2 |
---- |
---- |
2 |
5 |
Enfermedad entre 30 y 90
días. |
1 |
3 |
1 |
3 |
5 |
10 |
5 |
10 |
Enfermedad mayor de 90 días. |
2 |
5 |
2 |
5 |
10 |
20 |
10 |
20 |
Incapacidad que no pase de
30 días. |
1 |
2 |
2 |
3 |
---- |
---- |
5 |
10 |
Incapacidad de 30 a 90 días. |
1 |
3 |
2 |
4 |
5 |
10 |
10 |
20 |
Incapacidad mayor de 90
transitoria. |
2 |
5 |
3 |
6 |
10 |
20 |
20 |
30 |
Incapacidad permanente. |
2 |
5 |
6 |
11 |
10 |
20 |
25 |
140 |
Gran invalidez transitoria. |
2 |
5 |
3 |
7 |
10 |
20 |
30 |
50 |
Gran invalidez permanente. |
2 |
5 |
7 |
13 |
10 |
20 |
30 |
160 |
Deformidad física
transitoria. |
1 |
6 |
1 |
6 |
15 |
25 |
15 |
25 |
Deformidad física
permanente. |
2 |
7 |
2 |
7 |
26 |
36 |
26 |
36 |
Deformidad física en rostro
transitoria. |
+1/4 |
+1/4 |
+1/4 |
+1/4 |
+1/4 |
+1/4 |
+1/4 |
+1/4 |
Deformidad física en rostro
permanente. |
+1/4 |
+1/4 |
+1/4 |
+1/4 |
+1/4 |
+1/4 |
+1/4 |
+1/4 |
Pertur. funcional
transitoria de órgano. |
2 |
7 |
2 |
5 |
15 |
25 |
15 |
25 |
Pertur. funcional
transitoria de miembro. |
2 |
7 |
2 |
7 |
15 |
25 |
18 |
28 |
Pertur. funcional permanente
de órgano. |
3 |
8 |
3 |
7 |
26 |
36 |
26 |
36 |
Pertur. funcional permanente
de miembro. |
3 |
8 |
3 |
8 |
26 |
36 |
30 |
40 |
Pérdida funcional
transitoria de órgano. |
6 |
10 |
6 |
9 |
26 |
36 |
30 |
40 |
Pérdida funcional
transitoria de miembro. |
6 |
10 |
7 |
9 |
26 |
36 |
40 |
50 |
Pérdida funcional permanente
de órgano. |
6 |
10 |
7 |
10 |
25 |
100 |
25 |
100 |
Pérdida funcional permanente
de miembro. |
6 |
10 |
8 |
10 |
25 |
100 |
25 |
120 |
Pérdida anatómica parcial de
órgano. |
+1/3 |
+1/3 |
8 |
11 |
25 |
100 |
25 |
120 |
Pérdida anatómica total de
órgano. |
+1/3 |
+1/3 |
9 |
12 |
25 |
100 |
25 |
130 |
Pérdida anatómica parcial de
miembro. |
+1/3 |
+1/3 |
9 |
11 |
25 |
100 |
25 |
130 |
Pérdida anatómica total de
miembro. |
+1/3 |
+1/3 |
10 |
12 |
25 |
100 |
25 |
150 |
Lesiones seguidas de parto
prematuro. |
+1/6 |
+1/3 |
+1/6 |
+1/3 |
+1/6 |
+1/3 |
+1/6 |
+1/3 |
Lesiones seguidas de aborto. |
+1/3 |
+1/2 |
+1/3 |
+1/2 |
+1/3 |
+1/2 |
+1/3 |
+1/2 |
Perturbación funcional
psíquica transitoria. |
2 |
7 |
2 |
7 |
26 |
40 |
26 |
40 |
Perturbación funcional
psíquica permanente. |
3 |
9 |
3 |
9 |
27 |
50 |
40 |
160 |
Pérdida funcional psíquica
transitoria. |
2 |
7 |
4 |
8 |
26 |
40 |
30 |
60 |
Pérdida funcional psíquica
permanente. |
3 |
9 |
8 |
13 |
27 |
50 |
50 |
180 |
Enfermedad leve. |
---- |
---- |
-1/6 |
-1/3 |
---- |
---- |
-1/6 |
-1/3 |
Enfermedad grave |
---- |
---- |
idem |
idem |
---- |
---- |
idem |
idem |
Enfermedad gravísima. |
---- |
---- |
+1/6 |
+1/3 |
---- |
---- |
+1/6 |
+1/3 |
3-
Tipifica daño que no involucra directamente tejidos o funciones vitales (lesión
corporal), tal como lo hace la legislación venezolana, República
Dominicana y lo contemplaba la
legislación nacional anterior al año 36. Es, por demás, obligación legal
vigente. Pertenecen, de suyo, a la
categoría medicolegal de “levísimas”, independientemente del costo del daño
ocasionado. En la actualidad, se ven cada vez más personas en uso de prótesis
muy costosas, muchas de ellas, producto de la biotecnología y la biomecánica.
4-
Tipifica daño que consiste en pérdida funcional síquica, dentro de la secuencia
lógica “perturbación”, como daño parcial y “pérdida”, como daño total de la
función, el cuadro clínico más grave del
Capítulo.
5- Separa el
tipo punible “enfermedad” de la “incapacidad”. Debe entenderse que la
enfermedad productora de incapacidad es, de suyo, más grave, que si no la
produce.
6- Idoneidad
de la duración: a igual gravedad de la lesión, esta será más grave, cuanto más
dure.
7-
Separa los tipos “miembro” y “órgano”; el impacto sobre el desempeño físico, no
son homologables.
8-
Incorpora el estado de gran invalidez como condición especial de enorme lesión
a la integridad personal.
9-
El precepto “daño en el cuerpo o en la salud”, debe presidir el Título.
n. JUSTIFICACIÓN:
1-
El sistema vigente en Colombia, el de los resultados, goza de claridad y
solidez jurídicas, lo que facilita enormemente la instauración del criterio
médico.
2-
La medicina actual, los medios modernos de investigación y comunicación
científicas, permiten la adopción de los criterios médicos en forma
corporativa, para cualificar como grave o leve la enfermedad o daño a la salud
de la víctima, lo que constituye garantía de solidez jurídica y pericial a la intervención
del médico.
3-
El SISTEMA MIXTO es por definición un congruente e idóneo modelo medicolegal,
puesto que hace coincidir en un sólo propósito, tanto el criterio médico, como
el criterio legal, en la valoración pericial del afectado.
4-
Al traer consigo mayor objetividad en la tipicidad y ecuanimidad en la
dosificación de penas y demás correctivos del hecho punible, garantiza impacto
social benéfico.
5-
Se constituye en estímulo para la investigación medicolegal en la obtención de
los criterios médicos de la escala de gravedad, no solo dentro de la
institución misma, sino en relación con las demás sociedades científicas
médicas nacionales e internacionales.
6-
Es de estratégica importancia criminalística, pues permite mejor clasificación
y valoración de la prueba médica.
7-
Facilita la unidad de criterio e impide la consolidación de falsas ideas
médicas en los juristas y falsas ideas jurídicas en los médicos, como ha
ocurrido hasta el presente.
8-
El SISTEMA MIXTO ofrece mayor poder clasificatorio y por tanto mejor ejercicio
jurisdiccional.
9-
Sólo requiere mínimos cambios de forma.
10-
Hace justicia a la jurisprudencia y legislación nacional en este tema, que por
muchos años, más de 60, ha sido la única en Latinoamérica (y tal vez en el
mundo) capaz de permitir la instauración del SISTEMA MIXTO en forma clara, y si
no lo ha hecho, ha sido por razones ajenas al espíritu jurídico propiamente
tal.
11-
Convierte a la legislación nacional en este tema, en marco de referencia para
el “C.P. tipo para América Latina”.
ñ. CONCLUSIÓN:
La
anterior exposición permite observar estos dos graves problemas en la
aplicación del estatuto penal (en el terreno de las Lesiones Personales) en
Colombia:
1. El
sistema vigente, el de los resultados, no es adecuado, por sí mismo, en la
valoración del daño.
2. El
Instituto de medicina legal, además, aplica incorrectamente este estatuto.
Los
anteriores errores conllevan a:
a. La
adopción sistemática, en el ámbito de la cátedra y doctrina medicolegal, de
falsos conceptos que han impedido la posibilidad de su oportuna corrección.
b. Mala
práctica en la administración de justicia.
El
SISTEMA MIXTO, por su propio diseño, está orientado a corregir estos errores, a
la vez de aportarle a la práctica medicolegal, y por ende, a la administración
de justicia, su modernización en este tema, permitiendo la íntima participación
de la ciencia médica, en la adecuada valoración pericial del daño.
o. REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA: Vega Restrepo,
Tito, Medicina Legal, Revisión Bibliográfica, Derecho Penal y Criminología,
Revista del Instituto de Ciencias
Penales y Criminológicas, Universidad Externado de Colombia,
sep.1994/abr.1995, vol. XVII, Nº. 54/55,
págs. 215-234.
p. RECONOCIMIENTOS: Debo mencionar a
juristas de la ciudad de Ibagué como el Dr. Jaime Leguizamón Caicedo,
(exmagistrado penal, quien se constituyó en el principal apoyo), Dr. Luis
Eduardo Villegas (exmagistrado penal), Dr. Augusto Ospitia (magistrado penal),
Dr. David R. Gastelbondo (magistrado penal), Dr. Luis Carlos Giraldo
(Magistrado laborista), Dr. Fernando Olaya L (Magistrado penal), Dr. Luis
Alberto Triana (Magistrado penal), Dr. Luis A. Cortés F. (Magistrado
civil), Dr. Augusto Méndez R
(penalista), Drs. Floresmiro Hernández y Álvaro González M. (Magistrados administrativos), Dr. René Ramírez R. (fiscal), Dr. Héctor
Calderón A. (exprocurador regional q.e.p.d.),
Dra. Beatriz Bonilla S. (abogada de la procuraduría regional), Dr. Jairo
A Castilla L. (juez penal superior) así como el Dr. Fernando Vanegas (fiscal),
Dr. Armando Suárez D. (Exdirector
seccional de Carrera judicial), Dr.
Gustavo Sánchez (exfiscal), Dr. Carlos Sánchez (fiscal), Dr. Álvaro Vivas Botero
(Director Cuerpo Técnico de P.J. Ibagué y otras seccionales), Dra. M. Cecilia
Medina S. (abogada penalista), Dra. Doris Puentes (juez penal), Dr. Oscar Germán Herrera Ardila y Antonio Botero (Abogados exdirectores Cuerpo Técnico Ibagué), Dr. Gilberto
Martínez Rave (jurista de la Ciudad de Medellín), Dr. Luis Enrique Hernández P. (jurista civil), Dr. Hernando Hernández (penalista
docente del Externado de Colombia), Dr. William Monroy Victoria (profesor
penalista del Externado de Colombia), Juristas litigantes Luis Carlos Hoyos y
Dr. Rodolfo Vergara, quienes de una u otra forma me orientaron en la estructuración
teórica y jurídica del tema mientras ocupé el cargo de Jefe Seccional de
medicina legal de Ibagué, por varios años, hasta septiembre de 1.990.
____________________
Dr.
Tito Vega Restrepo
c.c.14204170
de Ibagué.
Correo
electrónico: titovegar@hotmail.com
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