viernes, 19 de febrero de 2021

PROPUESTA LEGISLATIVA

 

PROPUESTA DE REORDENAMIENTO TÉCNICO

DEL TÍTULO I DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO

(Ley 599/2000)

        CON ÉNFASIS EN LESIONES PERSONALES     

 

EL SISTEMA MIXTO

 

 

PROPONENTE: Dr. Tito Vega Restrepo, Médico cirujano de la Universidad Nacional de Colombia (Reg. 21 V 324 Tolima); Profesional especializado forense; Grado 14, Exjefe seccional del Instituto de Medicina Legal de Ibagué.

 

 

Está orientada en dos sentidos:

 

1.  Distinguir con claridad múltiples situaciones médicas que repercuten directamente en el individuo lesionado, para catalogarlas como tipos punibles reales.

2.  Una más racional aplicación de penas y correctivos con el propósito de lograr un impacto social positivo en la administración de justicia.

 

 

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MODIFÍQUESE EL TÍTULO I DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO EN ESTOS TÉRMINOS:

 

LIBRO SEGUNDO

 

PARTE ESPECIAL

 

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

 

TÍTULO I

 

DELITOS CONTRA LA VIDA

Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

 

(Agregar) Artículo único: El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los Capítulos siguientes:

 

CAPÍTULO PRIMERO y SEGUNDO. (Idem)

 

CAPÍTULO TERCERO. De las lesiones personales.

 

(Suprimir) ARTÍCULO 111 - Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los Artículos siguientes.

 

(Agregar) ARTÍCULO 111- Lesiones corporales


a. Si el daño consistiere en lesiones corporales, la pena será hasta un (1) año de prisión y multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes.

 

b. Si la lesión corporal afectare el rostro, la pena se aumentará en la mitad.

 

(Suprimir) ARTÍCULO 112- Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

(Agregar) ARTÍCULO 112- Enfermedad, Incapacidad para Trabajar o Gran Invalidez 


a. Si el daño consistiere en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales.

 

b. Si el daño consistiere en enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

c. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

d. Si la enfermedad produjere incapacidad para trabajar que no pase de 30 días, la pena será de dos (2) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.

e. Si pasare de 30 sin exceder de 90, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes. 

f. Si pasare de 90 días pero de carácter transitorio, la pena será de tres (3) a seis (6) años de prisión y multa de veinte (20) a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes.

g. Si fuere permanente, la pena será de seis (6) a once (11) años de prisión y multa de veinticinco (25) a ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

(nota: Se trata de una condición de pérdida global de la capacidad para trabajar, que cursa como secuela permanente de la enfermedad, por tanto la pena ha de ser mayor a la asignada a la “pérdida funcional permanente de miembro”, que corresponde a una discapacidad).

 

hSi la enfermedad produjere estado de Gran invalidez mayor de 90 días transitoria, la pena será de tres (3) a siete (7) años y multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes.

 

i. Si el estado de Gran invalidez fuere permanente, la pena será de siete (7) a trece (13) años y multa de treinta (30) a ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

(nota: Esta condición catastrófica es la segunda en gravedad luego de la “pérdida funcional psíquica”).

 

ARTÍCULO 113 - Deformidad


a. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

b. Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

c. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

 

(Suprimir) ARTÍCULO 114 - Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

(Agregar) ARTÍCULO 114- Perturbación funcional


a. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano, la pena será de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

b. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de dieciocho (18) a veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

c. Si fuere perturbación funcional permanente de órgano, la pena será de tres (3) a siete (7) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

d. Si fuere perturbación funcional permanente de miembro, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de treinta (30) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

(Suprimir) ARTÍCULO 115 - Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

(nota: La alteración psíquica es un daño más grave, y debe quedar de última en la secuencia de la tabla).

                     

(Agregar) ARTÍCULO 115- Pérdida funcional o anatómica de un órgano o miembro


a. Si el daño consistiere en la pérdida transitoria de la función de un órgano, la pena será de seis (6) a nueve (9) años de prisión y multa de treinta (30) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

b. Si el daño consistiere en la pérdida transitoria de la función de un miembro, la pena será de siete (7) a nueve (9) años de prisión y multa de cuarenta (40) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

c. Si fuere pérdida permanente de la función de un órgano, la pena será de siete (7) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

d. Si fuere pérdida permanente de la función de un miembro, la pena será de ocho (8) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a ciento veinte  (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

e. Si fuere pérdida anatómica parcial de órgano, la pena será de ocho (8) a once (11) años de prisión y multa de veinticinco (25) a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales vigentes.

 

f. Si fuere pérdida anatómica parcial de miembro, la pena será de nueve (9) a once (11) años de prisión y multa de veinticinco (25) a ciento treinta (130) salarios mínimos mensuales vigentes.

 

g. Si fuere pérdida anatómica total de órgano, la pena será de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa de veinticinco (25) a ciento treinta (130) salarios mínimos mensuales vigentes.

 

h. Si fuere pérdida anatómica total de miembro, la pena será de diez (10) a doce (12) años de prisión y multa de veinticinco (25) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.

 

(nota: La pérdida anatómica se asume permanente).

 

(Suprimir) ARTÍCULO 116 - Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.

 

(Agregar) ARTÍCULO 116- Perturbación o pérdida funcional psíquica


a. Si el daño consistiere en perturbación funcional psíquica transitoria, la pena será de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

b. Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

c. Si el daño consistiere en pérdida funcional psíquica transitoria, la pena será de cuatro (4)  a ocho (8) años de prisión y multa de treinta (30) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

d. Si fuere permanente, la pena será de ocho (8) a trece (13) años de prisión y multa de cincuenta (50) a ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

(Suprimir) ARTÍCULO 117 - Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los Artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

 

(Agregar) ARTÍCULO 117 – Parto o aborto preterintencional


a. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, las penas imponibles según los Artículos precedentes, se aumentarán de una (sexta) a una (tercera) parte.

 

b. Si sobreviniere aborto, las penas imponibles según los Artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

 

(Suprimir) ARTÍCULO 118 – Parto o aborto preterintencional.- Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los Artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

 

(Agregar) ARTÍCULO 118- Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los Artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad, según el siguiente parámetro: 


a. Si la enfermedad producida fuere leve, la pena descrita se disminuirá en un sexto (1/6) a un tercio (1/3). 


b. Si fuere grave, la pena será la descrita en el artículo correspondiente.

c. Si fuere gravísima, la pena descrita se incrementará en sexto (1/6) a un tercio (1/3).

 

ARTÍCULO 119 a 121. (Idem).

 

CAPITULOS CUARTO al OCTAVO. (Idem).

 

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a. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:


La propuesta se orienta a corregir el error estructural plasmado en el articulado de este Capítulo. 


En 1936, la ley penal suprimió, por razones técnicas, la intervención del criterio médico  en la valoración pericial de la gravedad del daño, dejando solamente el criterio del legislador (Acta 186 del 28 de mayo de 1.935 de la reforma penal), haciendo eco de lo que ocurría en Europa en el siglo XIX y principios del XX (sesiones de los años 20), pues los legisladores temían las disputas diagnósticas entre los médicos legistas, dado que no se encontraba consenso al momento de calificar si la lesión era grave o leve (problema forense mundial planteado por Francesco Carrara; Actas de la Comisión revisora del C.P. 1925, pags. 471 y 472).

 

En aquel entonces la medicina carecía de suficiente criterio científico, y lo que era más determinante, de medios idóneos de comunicación para la adopción de tales criterios de una manera amplia y eficiente.

 

Es sabido el vertiginoso desarrollo de la medicina desde temprana época del siglo XX, que cada vez clarifica y clasifica mejor las enfermedades, por esta razón los argumentos vigentes en la primera mitad del siglo pasado, hoy ya no existen, de tal manera que es plenamente posible garantizar la conjugación coherente entre el criterio médico y el del legislador, para la correcta y justa valoración pericial de la prueba médica.

 

Antecedente histórico:

 

La administración de justicia ha buscado a lo largo de la historia una metodología que conlleve equidad en la aplicación de penas y correctivos. Esta metodología ha estado históricamente centrada en la búsqueda de criterios para la cuantificación de la gravedad del daño, para efectos de aplicar los correctivos y demás consecuencias. Esta metodología ha  estado afectada por el conocimiento científico en su momento histórico. En este sentido se pueden distinguir cuatro metodologías medicolegales históricas.

 

En un primer momento, desde épocas pretéritas de la historia, con un precario conocimiento de los asuntos médicos, el criterio de gravedad del daño lo dictaba la lesión en sí misma y el arquetipo de esta metodología puede llamarse SISTEMA TALIONAL o ley del talión, de cuyas primerísimas manifestaciones se encuentran en el Código de Hammurabi (rey de Babilonia, siglo XVIII a.C.), metodología retomada por la ley Mosaica 600 años después y que aún hoy se aplica en algunas legislaciones. 

 

Posteriormente, desde épocas del imperio romano (desde 27 a.C. hasta 476 d.C.), con algún conocimiento de la ciencia médica, aunque todavía precario, le correspondió al médico dictaminar sobre la gravedad del daño para efectos de la dosificación de correctivos, orientado a establecer la proclividad o grado de cercanía de la muerte en que se encontraba la víctima. Tradicionalmente se han establecido cuatro graduaciones de daño: levísimas, leves, graves y gravísimas, en un sistema denominado del RIESGO O PRONÓSTICO DE MUERTE, o mejor conocido, como el SISTEMA DEL RIESGO.

 

Con el desarrollo dispar de las ciencias médicas en unas y otras áreas de la geografía y la ampliación de la administración de justicia a mayor cobertura social, se encontró, como fenómeno mundial, gran discrepancia en los criterios científicos para la cuantificación de la gravedad del daño, según sea la escuela médica que aboque el tema, por lo que los legisladores convinieron, por las épocas napoleónicas (mediados del s. XVIII), adoptar una tabla estándar de graduación de la gravedad de las lesiones, denominado SISTEMA DE LOS RESULTADOS PREVISTOS EN LA NORMA, comúnmente denominado SISTEMA DEL RESULTADO, es decir, ya no es el médico quien establece el criterio para la cuantificación del daño, sino el legislador.

 

SISTEMA MEDICOLEGAL

CRITERIO DE GRAVEDAD

Talional  

La lesión

Del riesgo

El médico

Del resultado

El legislador

Mixto     

El médico y el legislador

 

El sistema de los resultados nació en Europa como necesidad técnica, ante la ancestral dificultad de clasificar las múltiples enfermedades en tres o cuatro escalas de gravedad, en una época donde los conceptos, la investigación y las comunicaciones eran precarias, las comunidades científicas dentro de la misma medicina eran insulares (escuelas  médicas locales, de usanza corriente en Europa del siglo XIX) lo que hacía muy frecuente las contradicciones entre los peritos médicos.

La línea divisoria entre lo leve y lo grave no es fácil de identificar, lo que requiere criterios muy precisos y de rápida y amplia difusión para su operatividad social como es la administración de justicia.

 

El sistema de los resultados normativos previstos por el legislador, pretendió  sustraerle a la medicina forense estas contradicciones diagnósticas en la estimación de la gravedad del daño, aportándole al médico una tabla guía estándar, aunque con estructuración lógica, es en sí misma, una valoración parcial de la prueba médica.

 

El tratadista Italiano Francesco Carrara planteó la disyuntiva de adoptar, para los efectos de dosimetría penal en el tema de las Lesiones Personales, bien sea el sistema por el cual el médico es quien determina el criterio de gravedad de la lesión en el cuerpo o la salud de la víctima, o el sistema por el cual es el legislador quien lo determina, o la conjunción de ambos sistemas, denominado por él, SISTEMA MIXTO (Programa de derecho criminal, Vol. II; §1436-1444).

 

Problemática en Colombia:

 

En Colombia,  por incomprensiones personales procedentes de los médicos legistas, se incurrió en la paradoja (año 36 de la Reforma Penal) por la cual no obstante disponer de la medicina en pleno auge y una tabla de resultados depurada en el seno de las comisiones redactoras, no se mejoró el SISTEMA MIXTO vigente, sino que se optó, dando un paso atrás, por instaurar solamente el sistema de los resultados, frustrando así un vigoroso sistema de dosimetría penal, producto natural del desarrollo técnico y científico.

 

Error histórico que se origina en la inveterada OMISIÓN por parte de los médicos legistas (desde las directrices del Instituto Medicolegal), de consultar las fuentes de las comisiones redactoras de la ley. Esto impidió desarrollar adecuadamente el articulado penal, ya sea mediante propuestas directas o mediante asesorías apropiadas a los juristas expertos.

 

Esta propuesta pretende recoger las inquietudes de la literatura jurídica, para proponer la reincorporación del SISTEMA MIXTO para la calificación integral de la gravedad del daño en el Capítulo de las Lesiones Personales, y a la vez introducir un enunciado más técnico del Título en general.

 

b. MARCO JURÍDICO Y TEÓRICO:

 

Referencias doctrinarias y legislativas dentro del marco de la anterior Ley 5 de 1.979, debates aun vigentes para el actual Capítulo del C.P.

 

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 24/07/53.

 

Definiciones conceptuales sobre las que gravita el desarrollo de esta propuesta:

 

VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL: Características biosíquicas que definen al ser humano y lo diferencian del resto de los seres vivos. Debe entenderse como un bien jurídico indisoluble que entiende al ser humano como una entidad biosíquica integral.

 

LESIÓN: daño a una entidad jurídica.

 

PERSONA: Surge como entidad jurídica en el momento de la concepción, razón por la cual el aborto criminal es un atentado contra la Vida y la Integridad personal. Desaparece con la muerte cerebral.

 

EL CUERPO Y LA SALUD: Substrato en el que radica “la Vida y la Integridad personal”. 

 

CUERPO: Substrato anatómico del ser humano.

 

DAÑO CORPORAL: Daño en el cuerpo que no involucra directamente tejidos vitales o en la salud.

Téngase en cuenta que el C.P. vigente admite este tipo punible, pues su artículo preceptivo indica, daños en el “cuerpo o en la salud”, en forma disyuntiva.

 

Hay dos condiciones de interés que se deben observar: de una parte, en los últimos años se ha incrementado inusitadamente en el mundo el número de personas afectadas por desmembración, y de otra parte, la tecnología ha permitido incrementar unas disciplinas llamadas “mecatrónica” o “biomecánica, destinadas a la fabricación de diversas prótesis como aparatos de respiración, dializadores, cardiovasculares, bombas de infusión, prótesis bioelectrónicas, dentales, etc. En Colombia hay varias facultades que forman profesionales en estas disciplinas biotecnológicas.

 

Por tanto el juez debe estar preparado para abocar adecuadamente la calificación jurídica del hecho, cuando la implicada en la lesión es una prótesis fija o incorporada fisiológicamente de manera permanente, en el caso que el afectado se coloque en situación de verdadero riesgo para su existencia, o no.

 

SALUD: Se conocen varias definiciones históricas, básicamente haciendo énfasis en connotaciones religiosas, fisiológicas, sociales, políticas, administrativas o jurídicas. La más antigua deriva de considerar a la enfermedad como un castigo divino o de los dioses.

 

Ha hecho curso por largo tiempo el considerar la salud como negación de la enfermedad, pero en la práctica, es una definición utópica e inaplicable, dada la universal presencia de enfermedad, haciendo que la salud en el individuo, no sea la norma, sino la excepción.

 

La definición más difundida en la actualidad deriva de connotaciones socio-políticas (OMS, Alma-Atá, 1968), entendida como el “completo bienestar físico, mental y social del individuo”. En la práctica, esta definición ha propiciado, por parte de las políticas gubernativas, el manejo de los servicios a la salud a través de los recursos logísticos para el mejoramiento del “bienestar” a través de indicadores como agua potable, alcantarillados, y políticas de prevención de la enfermedad, etc, rebasando la aplicación personal.

 

El Art. 23  de la ley 294 del 16/07/96 “maltrato constitutivo de Lesiones Personales”, sobre Violencia Intrafamiliar, define la “salud” en términos restrictivos como “salud sicológica” y no en sentido amplio como en el C.P. que entiende la salud como una entidad “biosíquica”.

 

Más recientemente en Colombia, la ley 100/93 contextualiza la salud en términos de “seguridad social”, como “servicio público social obligatorio”, es decir, una entidad de naturaleza administrativa.

 

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 24/07/53 (Gaceta judicial tomo LXXV, pág. 709), parafraseando al jurista francés Devergieu, dice: ”La incapacidad para trabajar es el tiempo que tarda la parte enferma para volver a las condiciones que constituyen salud”.

 

De acá se deriva el concepto de “salud” como “aquellas condiciones (biosíquicas) que le permiten al individuo el normal desempeño de sus funciones”.  Es decir, la salud representa la “capacidad para trabajar”, la “capacidad funcional”.

 

Esta jurisprudencia permite definir la salud por su finalidad como “la capacidad del individuo para desarrollar sus potencialidades biosíquicas en su entorno”.

 

Aporta un marco conceptual claro para su jurisdicción penal, dado que permite comprender a la salud como una entidad que no sólo le pertenece al individuo, sino que es susceptible de medida como variable continua o cuantitativa (en concordancia con la “vida” como una variable discontinua o cualitativa), permitiendo así identificar los diversos tipos punibles, según los grados de afectación a la salud del individuo para los efectos de dosimetría penal. Resulta mucho más comprensible hablar de “mayor o menor grado de afectación de la capacidad funcional”, que hablar de “mayor o menor grado de afectación de la salud”, dada las múltiples definiciones existentes en la literatura.

 

CAPACIDAD FUNCIONAL: Debe entenderse como el patrón de referencia biosíquico del ser humano, sobre el cual recaen todas las mediciones o cuantificaciones biomédicas de la salud.

 

ENFERMEDAD: Debe entenderse, en genérico, como la entidad patológica, orgánica o síquica, que impide en diversos grados el desarrollo de la capacidad funcional del individuo en su entorno. En particular se entiende como una entidad patológica definida por su etiología, manifestaciones clínicas, fenómenos fisiopatológicos, medidas correctivas, perfil epidemiológico, pronósticos, etc. Giuseppe Maggiore (expresión doctrinaria en el C.P. Legis) la describe como los fenómenos patológicos y sus respuestas reparativas. El C.P. la entiende como el resultado antijurídico del daño a la salud.

 

ENFERMEDAD (NO CALIFICADA): Enfermedad cuyo curso es autolimitante, no se pronostican ni se demuestran formas incapacitantes ni secuelares.

 

ENFERMEDAD CALIFICADA: Corresponde a determinado tipo o expresión más grave de la enfermedad, denominadas secuelas. 

 

SECUELAS: Resultados nocivos. Suele entenderse como los de carácter permanente.


DIAGNÓSTICO CRIMINALÍSTICO: Médico.


DIAGNÓSTiCO CRIMINOLÓGICO: Resultado descrito en el Código.

 

PRONÓSTICO: Es el criterio médico por el que se prevé algún resultado, producto del conocimiento científico de la historia natural de la enfermedad.

 

ÓRGANO: Hace referencia a las vísceras. Su lesión puede proporcionar alteraciones funcionales, aunque no necesariamente afecta el desempeño físico del afectado.

 

MIEMBRO: En referencia a cada una de los cuatro miembros, superiores e inferiores, y al miembro viril. Es importante señalar que la lesión sobre estas estructuras, afecta directamente el desempeño físico del afectado.

 

TRABAJO: Para los efectos de jurisdicción penal, debe entenderse, en su expresión genérica, como la APLICACIÓN de las capacidades funcionales del individuo en su entorno, cualesquiera sea su edad. Para los efectos de jurisdicción laboral, civil, etc,  debe entenderse, además, como el RESULTADO, material o intelectual, de la aplicación de las capacidades sicoorgánicas del individuo en su entorno, bien sea en el contexto o no de un contrato de trabajo.

 

OCUPACIÓN: Es la aplicación específica de las capacidades funcionales del individuo en su entorno.

 

EMPLEO: Es la ocupación del individuo bajo un contrato de trabajo.

 

INCAPACIDAD PARA TRABAJAR: Históricamente nació como entidad jurídica en la ley mosaica (s. XIII a.C.) bajo la denominación: guardar cama. Es una expresión disfuncional de la enfermedad, definida como la pérdida general de la idoneidad para desempeñar las funciones, independiente de su causa fisiopatológica y la edad.

 

La víctima puede autoadministrarse algunas actividades básicas (alimento, aseo, algún grado de desplazamiento). El incorporarse a las actividades cotidianas implica alto riesgo para sí mismo u otras personas. Corresponde a la “incapacidad total” contemplada tradicionalmente en la legislación laboral.

 

La “incapacidad parcial” de esta legislación, corresponde a las formas de perturbación funcional en la ley penal. La “incapacidad” no es un fenómeno biomédico autónomo, pues corresponde a un síndrome multicausal que representa la expresión disfuncional de la enfermedad, bien sea como perturbación o pérdida funcional.

 

DISCAPACIDAD: Alteración parcial de la capacidad funcional.

 

PERTURBACIÓN FUNCIONAL: Nació jurídicamente en la ley mosaica, bajo la denominación “andar apoyado en su bastón”. Se entiende como la alteración parcial de una función.

 

PÉRDIDA FUNCIONAL: Se entiende como la alteración total de una función.

 

GRAN INVALIDEZ: Estado de incapacidad en la cual la víctima pierde totalmente su autonomía y requiere permanentemente el auxilio de terceros, para el suministro de sus actividades básicas.

 

DURACIÓN DE LA INCAPACIDAD: Tiempo que requiere la parte enferma para volver a las condiciones que constituyen salud (Devergieu). Por “parte enferma” debe entenderse, en sentido procesal, como el enfermo o enfermos que adolecen de incapacidad dentro del proceso judicial (no en sentido anatómico, como se ha mal interpretado en textos de medicina legal).

 

DIAGNÓSTICO DE LA INCAPACIDAD PARA TRABAJAR:  Debe partir del conocimiento y evaluación de la capacidad funcional del ser humano (capacidad para trabajar, condiciones que constituyen salud). Actualmente para este efecto se dispone del Dec. 692-1436/95  (manual único de calificación de invalideces del Ministerio del trabajo y Seguridad social). La INCAPACIDAD no se toma como circunstancia agravante, sino como tipo punible definido que afecta al individuo.

 

LA DEFORMIDAD COMO CRITERIO DE GRAVEDAD: La gradualidad del daño está relacionada con la mayor o menor proclividad de la lesión de producir la muerte del afectado. En este sentido, la deformidad física, al ser resultado de la enfermedad, no es un indicador idóneo por sí misma, de la gravedad de la lesión.

 

Es fácil encontrar ejemplos de lesiones poco deformantes, como lesiones penetrantes a cavidades, de suma gravedad, frente a otras más deformantes (lesiones en piel, ciertas fracturas, etc), que no comprometen mayormente la vida de la persona.

 

LA DURACIÓN COMO CRITERIO DE GRAVEDAD: De igual manera, la duración de la enfermedad como criterio de gravedad, tampoco es un indicador idóneo, por sí mismo, de su gravedad: hay muchas enfermedades de corta duración en extremo graves (incluso mortales), como otras de larga evolución y baja afectación. Es aplicable también para la calificación de la duración de la incapacidad.

 

TRANSITORIO: Se entiende como el resultado que desaparece bien sea por acción del tiempo o por el tratamiento médico, es decir, es lo biomédicamente con pronóstico REPARABLE (Actas de los debates de 1973).

 

PERMANENTE: Resultado que no desaparece ni por acción del tiempo ni por el tratamiento médico. Biomédicamente IRREPARABLE.

 

ABORTO: Muerte del producto de la concepción en cualquier momento antes del nacimiento.

 

       PROVISIONAL Y DEFINITIVO:  Instancias administrativas del dictamen.

 

c. CRITERIOS DE GRAVEDAD VIGENTE EN EL CAPÍTULO DE LESIONES PERSONALES (Sistema de los resultados):

 

Los tipos punibles se clasifican según dos criterios de gravedad:

 

Según su FORMA DE PRESENTACIÓN:

 

    -Enfermedad genérica o no calificada (autolimitada). Formas leves.

    -Enfermedad especial o calificada (secuelas). Formas graves.

Según su DURACIÓN:

 

    -Transitorias. Formas leves.

    -Permanentes. Formas graves.

 

Distingue estos tipos punibles como daños “en el cuerpo o en la salud”: (Tabla dosimétrica vigente):

 

1 -Enfermedad menor de 30 días.

2 -Enfermedad entre 30 y 90 días.

3 -Enfermedad mayor de 90 días.

4 -Incapacidad para trabajar menor de 30 días.

5 -Incapacidad para trabajar entre 30 y 90 días.

6 -Incapacidad para trabajar mayor de 90 días.

7 -Deformidad física transitoria.

8 -Deformidad física permanente.

9 -Deformidad física en rostro transitoria.

10-Deformidad física en rostro permanente.

11-Perturbación funcional de órgano transitoria.

12-Perturbación funcional de órgano permanente.

13-Perturbación funcional de miembro transitoria.

14-Perturbación funcional de miembro permanente.

15-Perturbación funcional psíquica transitoria.

16-Perturbación funcional psíquica permanente.

17-Pérdida anatómica de órgano.

18-Pérdida anatómica de miembro.

19-Parto prematuro preterintencional.

20-Aborto preterintencional.

 

d. ADICIÓN HISTÓRICA:

 

Para la mejor comprensión de esta propuesta, es muy importante señalar dos errores en el conocimiento y manejo de estos tipos punibles por parte del Instituto medicolegal colombiano, errores que han sido llevados sistemáticamente a la práctica pericial y a la cátedra, tanto médica como  jurídica, errores que se han convertido en verdaderos paradigmas medicolegales. (Debe comprenderse que los médicos legistas no son juristas y que los postulados jurídicos proceden de las directrices del Instituto, quien establece las normas).

 

Estos dos errores, entre muchos otros, tienen un origen común: la creencia por la cual la doctrina científica medicolegal, nace dentro del Instituto por fuera de las orientaciones legislativas, fácil de demostrar, sólo observando la carencia de sus referencias en las directrices científicas del Instituto.

 

El primero consistió en la ausencia de comprensión del cambio de sistema dosimétrico que operó en el C.P. en el año 36, viendo allí, un simple listado de lesiones. Se afirmó en el seno del Instituto Medicolegal, en este entonces, que el C.P. “suprimió los grados de gravedad en la clasificación de las consecuencias de las lesiones” (Misiva enviada al Congreso de la República en 1948).

 

Este error ha impedido comprender cabalmente, por parte de los médicos legistas, la verdadera naturaleza del C.P., cual es identificar tipos de lesión según su gravedad.

 

Se han clasificado las lesiones, recientemente, no en orden a establecer su jerarquía de gravedad, sino casuísticamente como lesiones estéticas, funcionales, carenciales y obstétricas  (Actualización del dictamen medicoforense por Lesiones Personales, Ricardo Mora, Revista del Instituto medicolegal, 1981).

 

El segundo error consiste en no separar diagnósticamente la enfermedad de la incapacidad. Este error tiene varios aspectos importantes a señalar. Obsérvese que en el C.P., la enfermedad y la incapacidad,  órgano y miembro, aborto y parto prematuro, se encuentran homologados puniblemente. De estos tres grupos, el Instituto medicolegal, no hace distinción pericial en el primero.

 

Este error histórico nace en la inadecuada interpretación de una sentencia jurisdiccional francesa (Medicina legal de Uribe Cualla, 1ª. Ed., 1940, siguientes –hasta 1981).

 

La sentencia en cuestión dice así: “El tiempo de incapacidad es el que tarda la parte enferma en volver a las condiciones que constituyen salud” (Devergieu).

 

Se tradujo unívocamente el concepto “parte enferma”, como “parte anatómica enferma” y no como “parte enferma” del proceso judicial (el enfermo o los enfermos que adolecen de incapacidad dentro del proceso judicial), error que llevó a entender a la incapacidad como “tiempo de reparación biológica” de tejidos u órganos, definición esta, propia de la enfermedad.

 

Los textos médicos han identificado a la enfermedad como una entidad patológica definida. En textos jurídicos se entiende como las respuestas del organismo ante la agresión. La incapacidad se entiende como la pérdida general de la idoneidad de la víctima para el desempeño de sus funciones, luego no son conceptos ajenos al discurrir normal de la ciencia médica, o medicoforense.

 

De igual manera, el manejo jurisdiccional de estos dos tipos punibles, también fue mal interpretado por el tratadista Uribe Cualla, por inadecuada traducción de otra jurisprudencia francesa.

 

Esta dice: “La incapacidad es la base de la aplicación de la pena” (el C.P.  francés cambia la jurisdicción –del juzgado a la policía- si la lesión no conlleva incapacidad), sentencia procedimental que este tratadista tradujo en otro sentido, haciendo entender que si no se “asigna” la incapacidad en el dictamen, el juez no podrá aplicar la pena.

 

Este procedimiento erróneo, hizo tradicional que el médico legista “fije”, ante todo, la incapacidad, denominada en este caso, “incapacidad provisional”, tanto que el Instituto medicolegal afirma que hay dos clases de incapacidad: la provisional y la definitiva (alejándose del criterio jerárquico de gravedad), dando por resultado que ni la enfermedad ni la incapacidad reales, sean conocidas por el juez.

 

De acá se desprendieron otros errores científicos, como el que las “secuelas” son los resultados “que van más allá de la incapacidad” (incomprensible, puesto que la incapacidad consiste, precisamente, en la acción de secuelas, transitorias o permanentes). O, más grave aun, no entender que las “secuelas” son, en realidad, consecuencias nocivas de la enfermedad, una de las cuales, la misma incapacidad, etc.

 

Esto impidió que el SISTEMA MIXTO no haya sido tenido en cuenta en el Instituto medicolegal, porque este sistema se basa, precisamente, en el concepto de enfermedad, desaparecido sistemáticamente en los dictámenes del Instituto (sustituido, erróneamente, por la incapacidad).

 

e. POR QUÉ NO ES IDÓNEO EL SISTEMA DEL RESULTADO POR SÍ MISMO:

 

1.  Porque la duración de la enfermedad no es, por sí misma, un criterio válido para calificar su gravedad. Es sabido que las personas fallecen como consecuencia de enfermedades de curso corto, e incluso, en forma fulminante, como también es sabido que hay enfermedades de larga duración, que no colocan en mayor riesgo la vida del paciente.

2.  Siendo la incapacidad una consecuencia de la enfermedad, la gravedad de aquella no está dada en relación directa con su duración sino en relación con la gravedad de la enfermedad que la produce.

3.  Idéntica razón se aplica a la deformidad física: hay deformidades físicas, cuya enfermedad causal, no reviste mayor riesgo para la vida del paciente y otras, que sí colocan al paciente en riesgo de muerte.

4.  Porque hay perturbaciones o pérdidas funcionales procedentes de enfermedad de diferente gravedad, por lo que no es válido agruparlas en un único estándar.

5.  En resumen, porque es un criterio parcial de la jerarquización del daño, puesto que las diferentes secuelas descritas en el código no son resultados médicos autónomos, sino resultados de la enfermedad, por tanto su gravedad está dada por la gravedad de la enfermedad que las produce.

 

Nota: Este tipo de acotaciones, también las formularon los médicos legistas como motivación para la misiva de protesta, enviada al Congreso en 1948, pero en aquel entonces, no comprendieron que se trataba del cambio de sistema dosimétrico, no de su abolición. Si hubiesen comprendido este dilema jurídico, en ese mismo momento se hubiese salvado el SISTEMA MIXTO y nos hubiésemos ahorrado, hasta ahora, casi 70 años de atraso en esta materia. Citaré La misiva en cuestión:

 

El primer congreso nacional de medicina legal, considerando: que la práctica medico-legal demuestra que es un grave inconveniente la última reforma del Código Penal que suprimió los grados de gravedad en la clasificación de las consecuencias de las lesiones, puesto que no todas las deformidades físicas, ni las desfiguraciones faciales, ni las perturbaciones funcionales, ni las perturbaciones síquicas son de la misma gravedad, sino que existen distintos grados, a los cuales deben corresponder distintas penas para el agresor, y es claro que se encuentra en mejor capacidad para apreciar estos fenómenos orgánicos el médico legista que actúa como perito, que no el propio juez que sentencia, resuelve solicitar muy respetuosamente al Congreso Nacional se haga una reforma en el Código Penal, consistente en decir que los peritos médicos, al clasificar las consecuencias de las lesiones personales, deban decir si son graves, gravísimas, leves o levísimas, y si ellas son de carácter transitorio o permanente. Copia de esta proposición será enviada a la comisión del Congreso Nacional que se entienda con estudio o revisión del Código Penal. Guillermo Uribe Cualla, Presidente; Julio Ortiz Velásquez, primer vicepresidente”.

 

f. POR QUÉ NO ES IDÓNEO EL SISTEMA DEL RIESGO:

 

Porque posee muy pobre poder jurisdiccional, pues identifica muy pocos tipos de lesión.

 

 

g. POR QUÉ ES IDÓNEO EL SISTEMA MIXTO:

 

1.  Porque los sistemas del riesgo y del resultado, son complementarios entre sí.

2.  Porque incrementa notoriamente el poder clasificatorio y por ende, su poder jurisdiccional.

3.  Porque produce una más correcta y coherente valoración de la gravedad del daño.

 

h. MOTIVOS MEDICOLEGALES QUE HAN IMPEDIDO EL SISTEMA MIXTO EN EL C.P. DE COLOMBIA:

 

Se reducen, básicamente a dos:

1.  En 1936 (Código que rigió desde el 38), no se comprendió el cambio de sistema dosimétrico.

2.  Posteriormente, se confundió el concepto de enfermedad.

 

La importancia y pertinencia en esclarecer esta errónea concepción, ya vieja tradición, radica en comprender que este sistema no ha sido propuesto por el Instituto medicolegal, no porque carezca de valor, sino, lamentablemente, por su total desconocimiento.

 

i. ERRORES EN LA ESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA DEL RESULTADO EN EL C.P.  COLOMBIANO:

 

1.  No tipifica la lesión corporal o sin afectación en la salud.

2.  No distingue, para los efectos de dosimetría penal, a la enfermedad de la incapacidad. No entraña la misma gravedad, una enfermedad no incapacitante, que una enfermedad incapacitante.

3.  No entraña la misma gravedad, la lesión orgánica, que la lesión en un miembro.

4.  No distingue, para efectos punibles, el aborto y el parto prematuro preterintencionales, pues cada uno de estos tiene un impacto médico, personal, social y familiar de diferente gravedad.

5.  No tipifica la “perdida de la función psíquica”, la más grave expresión de lesión del Capítulo.

 

Comentarios al régimen de penas en Lesiones Personales vigente.

 

1.  Aplica igual pena para la enfermedad no incapacitante y para la incapacidad, siendo situaciones médicas muy diferentes.

2.  Las lesiones corporales (no patológicas, levísimas) se subsumen dentro del grupo general de lesiones deformantes transitorias, con pena de 1 a 6 años y multa de 15 a 25 salarios mínimos mensuales.

3.  No hay una pena específica para el estado de incapacidad permanente (pérdida onerosa de la capacidad funcional del individuo); ésta se subsume en la pena de la incapacidad mayor de 90 días (2 a 5 años de prisión y multa de 10 a 20 salarios mínimos mensuales). Esta situación médica no debe confundirse con el estado de perturbación o pérdida funcional de miembro u órgano permanente, pues esta discapacidad admite, aunque en forma restringida, ejercer labores a la víctima. El estado de incapacitación no lo admite.

4.  Tampoco hay pena específica para el estado de gran invalidez (pérdida catastrófica de la capacidad funcional del individuo), transitoria o permanente; se subsume, igualmente, dentro de la pena de la incapacidad mayor de 90 días, muy por debajo de la pena aplicada a la discapacidad perturbación funcional transitoria de órgano o miembro (pena de 2 a 7 años de prisión y multa de 15 a 25 salarios mínimos).

5.  No distingue la perturbación o la pérdida funcional de miembro y órgano, situaciones que repercuten de diversa manera en las actividades de la víctima. La perturbación o la pérdida funcional de órgano no necesariamente limita las actividades de la víctima, cosa que sí hace la perturbación funcional de miembro.

6.  No distingue la pérdida parcial anatómica de miembro u órgano de la pérdida total, y se penalizan de igual manera con prisión de 8 a 13 años y multa de 33 a 133 salarios mínimos mensuales.

7.  Penaliza de igual manera la pérdida de la función psíquica (situación catastrófica personal y familiar, el daño más grave del Capítulo) y la perturbación funcional psíquica, con pena de 3 a 9 años de prisión y multa de 27 a 50 salarios mínimos mensuales.

8.  En resumen, no hay ecuanimidad penal, pues hay tipos punibles leves con altas penas, y muy graves con bajas penas.

 

Esta situación, como se expone en el texto de la propuesta, ha sido el resultado, no de desconocimiento de la realidad médica de los lesionados (entiéndase que los juristas y ponentes del código no son médicos), sino, infortunadamente, de deficiente asesoría por parte de los médicos legistas, quienes se han nutrido, desde las directrices del Instituto medicolegal, de doctrina ajena a los parámetros legales.

 

j. VIRTUDES EN LA SELECCIÓN DE LOS TIPOS PUNIBLES DE LESIONES PERSONALES EN EL C.P.  COLOMBIANO:

 

Como bien lo dijera el Dr. Hernando Baquero Borda en su momento (debates en el Senado de los años 1973 y 1974), se trata de una escala dosimétrica que se encuentra “entre las mejores del mundo”; muy purificada y medicolegalmente elegante; permite señalar con suficiente claridad, una amplísima gama de lesiones en orden a establecer jerarquía de gravedad.

 

Entiéndase que una cosa es la selección de los tipos punibles y otra, su manejo jurisdiccional.

 

Esta tabla, por encima de muchas de América Latina, admite sin mayores cambios de fondo, la instauración del SISTEMA MIXTO para una más correcta valoración dosimétrica del daño a la persona.

 

k. EL SISTEMA MIXTO (GRAVEDAD TASADA POR EL LEGISLADOR Y EL MÉDICO):

 

Médicamente hay dos clases de lesiones en la persona:

 

1.  Las que no producen enfermedad.

2.  Las que producen enfermedad.

 

Las que no producen enfermedad, al no estar involucrados tejidos vitales, no ponen en riesgo directo la vida del afectado; por este motivo, caben dentro de la jerarquía “lesiones levísimas”.

 

Las que producen enfermedad, tienen dos clasificaciones:

 

a.  Las que no producen secuelas, y

b.  Las que producen secuelas.

 

En ambos casos, para establecer jerarquía de gravedad, es preciso evaluar la gravedad de la enfermedad, siendo esta discrecionalidad (corporativa) del médico, lo característico de este sistema.

 

Evaluando la gravedad de la enfermedad, se generan jerarquías de gravedad coherentes con la realidad clínica y por supuesto, medicolegal.

 

a.  Lesión levísima: la que no procede de enfermedad; lesión corporal.

b.  Lesión leve: la que procede de enfermedad leve.

c.   Lesión grave: la que procede de enfermedad grave.

d.  Lesión gravísima: la que procede de enfermedad gravísima.

 

Por ejemplo: en el primer caso, una “enfermedad de determinada duración”, puede ser leve, grave o gravísima; en el segundo caso, si la secuela es “deformidad física transitoria”, esta es medicolegalmente diferente si procede de enfermedad leve, grave o gravísima.

 

Igual razón se predica para los demás tipos punibles de la tabla de los resultados, dado que estas secuelas no son entidades médicamente autónomas, sino, consecuencias de la enfermedad producida.

 

Como ya se mencionó, la medicina moderna, hace varias décadas está habilitada para establecer sólidos criterios, no sólo para el diagnóstico, sino en cuanto a la jerarquización de la gravedad de la enfermedad.

 

Además cuenta con medios idóneos para la comunicación amplia y eficaz de estos criterios, para su aplicación social en la administración de justicia.

 

 

l. SUSTENTACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA LEGISLATIVA:

 

Modalidades de lesión

 

1.  Lesiones corporales...

2.  Si afectaren el rostro...

3.  Enfermedad menor de 30 días...

4.  Enfermedad entre 30 y 90 días...

5.  Enfermedad mayor de 90 días...

6.  Incapacidad para trabajar menor de 30...

7.  Incapacidad para trabajar de 30 a 90...

8.  Incapacidad para trabajar: mayor de 90 transitoria... 

9.  Incapacidad para trabajar permanente...

10.             Gran invalidez mayor de 90 transitoria...

11.             Gran invalidez permanente...

12.             Deformidad física transitoria...

13.             Deformidad física permanente...

14.             Deformidad física en rostro transitoria...

15.             Deformidad física en rostro permanente...

16.             Perturbación funcional transitoria de órgano...

17.             Perturbación funcional transitoria de miembro...

18.             Perturbación funcional permanente de órgano...

19.             Perturbación funcional permanente de miembro...

20.             Perdida funcional transitoria de órgano...

21.             Pérdida funcional transitoria de miembro...  

22.             Perdida funcional permanente de órgano...

23.             Pérdida funcional permanente de miembro...

24.             Pérdida anatómica parcial de órgano...

25.             Pérdida anatómica total de órgano...

26.             Pérdida anatómica parcial de miembro...

27.             Pérdida anatómica total de miembro...

28.             Perturbación funcional psíquica transitoria...

29.             Perturbación funcional psíquica permanente..

30.             Pérdida funcional psíquica transitoria...

31.             Pérdida funcional psíquica permanente...

32.             Lesiones seguidas de parto prematuro...

33.             Lesiones seguidas de aborto...

34.             Enfermedad leve...

35.             Enfermedad grave...

36.             Enfermedad gravísima...

 

a.    Toda manifestación de enfermedad que subsista luego de su fase activa o de reparación, se denomina SECUELA.

b.    Se denominan secuelas las modalidades 9, 11-33.

c.    Las secuelas no son resultados médicamente autónomas, sino resultados de la enfermedad producida.

d.    La calificación de la gravedad de las secuelas está subordinada a la calificación de la gravedad de la enfermedad que las produce.

e.    El criterio de gravedad de la enfermedad está basado en la proclividad a producir la muerte del afectado.

f.     Las modalidades 6, 7, 8, 10, cursan dentro de la fase activa de la enfermedad.

g.    Deformidad es aquella secuela ostensible a la simple inspección, independientemente de las ropas del afectado.

h.    La perturbación y pérdidas funcionales, deben ser ostensibles y con repercusión  directa en el desempeño del afectado.

i.      El parto prematuro debe ser una consecuencia directa o indirecta (efecto de complicaciones de la enfermedad) pero evidente y demostrada de la lesión.

j.     El aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la concepción, y debe ser resultado directo o indirecto, pero evidente y demostrado de la lesión.

k.    La calificación de la gravedad de la enfermedad producida pertenece a la discrecionalidad científica (corporativa) del médico legista, resultado de la valoración integral de la historia clínica del afectado.

l.      La lesión es levísima cuando no compromete tejidos vitales de la anatomía.

m. La enfermedad es leve (... cuando se demuestra afectación moderada de los signos vitales... cuando puede cursar por acción del tiempo o medidas de enfermería básica...).

n.    La enfermedad en grave (... cuando se demuestra severa afectación de los signos vitales... cuando forzosamente requiere intervención terapéutica específica...).

o.    La enfermedad es gravísima (... cuando se demuestra inminencia de muerte...).

p.    Hay pérdida anatómica parcial de órgano cuando ésta se acompaña, concomitantemente, con perturbación funcional permanente, ostensible y demostrable de tal órgano.

q.    Hay pérdida anatómica parcial de miembro cuando ésta se acompaña, concomitantemente, con perturbación  funcional permanente, ostensible y demostrable del miembro.

r.     El estado funcional o la integridad anatómica no es el “ideal, normal o supuesto”, sino el real que tiene el lesionado al momento del hecho.

 

ll. LEGISLACIÓN COMPARADA:

 

A continuación se enuncia sucintamente los tipos punibles de algunos países en el tema de Lesiones Personales, para establecer un punto de referencia más amplio de este particular, y hacer un juicio más objetivo del articulado del C. P. Colombiano:

 

ALEMANIA... malos tratos corporales o dañe su salud... la tentativa es punible.

Lesión corporal peligrosa:

-por medio de la administración de veneno u otras sustancias nocivas para la salud,

-por medio de un arma u otras herramientas peligrosas,

-por medio de un atraco aleve,

-con otro partícipe conjuntamente, o por medio de un tratamiento que pone en peligro la vida...

Lesión corporal grave:

-pierda la visión de uno o de los dos ojos, el oído, el habla o la capacidad reproductora,

-pierda un miembro importante del cuerpo o no lo pueda utilizar permanentemente, o

-quede desfigurado permanentemente de manera considerable o caiga en padecimiento físico habitual, paralización o enfermedad mental o discapacidad...

 

ARGENTINA... Lesiones en el cuerpo o en la salud, un daño que no este previsto en otra disposición.

-debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

-enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para es trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

 

BOLIVIA... Delitos contra la integridad  corporal y la salud.

(lesiones gravísimas):

-enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable

-debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función.

-incapacidad permanente para el trabajo o la que sobre pase de 180 días

-marca indeleble o la deformación permanente del rostro

-peligro inminente de perder la vida.

(Lesiones graves y leves):

-daño en el cuerpo o en la salud,

-incapacidad para el trabajo de 30 a 180 días.

 

BRASIL... Lesiones corporales:

-Integridad corporal o de la salud.

-Lesión corporal de naturaleza grave.

-Incapacidad para las ocupaciones habituales por más de 30 días.

-Peligro de (perder la) vida.

-Debilidad permanente de un miembro sentido o función.

-Aceleración del parto.

-Incapacidad permanente para el trabajo.

-Enfermedad incurable.

-Pérdida o inutilización de un miembro, sentido o función.

-Deformidad permanente.

-Aborto.

 

ESTADOS UNIDOS... heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras... toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días.

-Si tardare en sanar más de quince días.

-Cicatriz en la cara, perpetuamente notable.

-Lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.

-Enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pié, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre, cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible.

-Lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales.

-Lesiones que pongan en peligro la vida...

 

COSTA RICA... Lesiones gravísimas:
-disfunción intelectual, sensorial o física o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo, pérdida de sentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro, pérdida de la palabra o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir.
Lesiones graves:
-debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o de una función o si hubiere incapacitado al ofendido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por más de un mes o le hubiere dejado una marca indeleble en el rostro.
Lesiones leves:
-daño en el cuerpo o en la salud, que determine una incapacidad para el trabajo por más de diez días y hasta por un mes.


CUBA... Se considera lesiones graves las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica, fisiológica o psíquica.

(gravísimas) El que ciegue, castre o inutilice para la procreación a otro incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.

(leves) El que cause lesiones corporales o dañe la salud a otro... no ponen en peligro la vida de la víctima ni le dejan las secuelas, requieren para su curación tratamiento médico...

 

CHILE...Lesiones corporales...

-castrare a otro...

-mutilación de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba...

-mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja...

-El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro...

-Lesiones graves:

-demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.

-enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

 

ECUADOR... -enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de tres días y no de ocho...

-enfermedad o una incapacidad para el trabajo personal, que pase de ocho días y no exceda de un mes,

-enfermedad o incapacidad para el trabajo, que pase de treinta días y no exceda de noventa,

-enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de noventa días, o una incapacidad permanente para los trabajos a que hasta entonces se había dedicado habitualmente el ofendido, o una enfermedad grave, o la pérdida de un órgano no principal,

-enfermedad cierta o probablemente incurable, o una incapacidad permanente para el trabajo, o una mutilación grave, o la pérdida o inutilización de un órgano principal.

-enfermedad o incapacidad transitoria para el trabajo personal, administrándole voluntariamente sustancias que puedan alterar gravemente la salud.

-enfermedad cierta o probablemente incurable, o una incapacidad permanente para el trabajo personal, o la pérdida absoluta, o inutilización de un órgano.

 

ESPAÑA... lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental... siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

-cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

-la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica... 

-pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad,

 

FRANCIA... integridad física o psíquica de la persona,

-causado la muerte de la víctima;

-mutilación o invalidez permanente; incapacidad laboral total por más de ocho días; una incapacidad laboral total de duración superior a ocho días.

-incapacidad laboral total por un periodo inferior o igual a tres meses..

 

MÉXICO... daño o alteración en la salud incurre en este ilícito...

 

PANAMÁ... sin intención de matar,

-daño corporal o psíquico que le incapacite por un tiempo que no exceda de 30 días, debilitamiento permanente de un sentido o de un órgano,

-una señal visible a simple vista y permanente en el rostro, o si la incapacidad excediera de 30 días, o si inferida a mujer encinta apresura el alumbramiento..

-daño corporal o psíquico incurable, la pérdida de un sentido, de un órgano o de una extremidad, impotencia o pérdida de la capacidad de procrear, alteración permanente de la visión, deformación del rostro o del cuerpo de por vida o incapacidad permanente para el trabajo, incapacidad superior a 30 días..

 

PARAGUAY... Maltrato físico:

.dañara la salud de otro,

-Lesión grave: en peligro de muerte;

-la mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo;

-la redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; o

- causara una enfermedad grave o afligente.

 

PERÚ... Lesiones grave... daño grave en el cuerpo o en la salud:

-Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

-Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen  impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

-Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud  física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.

-Lesiones leves:

-daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa,

 

URUGUAY... cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente.

(Lesiones graves):

-enfermedad que ponga el peligro la vida de la persona ofendida, o una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, por un término superior a veinte días.

-La debilitación permanente de un sentido o de un órgano.

-La anticipación del parto de la mujer ofendida.

(Lesiones gravísimas):

-Una enfermedad cierta o probablemente incurable.

-La pérdida de un sentido.

-La pérdida de un miembro o una mutilación que lo torne inservible, o la pérdida de un órgano, o de la capacidad de generar, o una grave y permanente dificultad de la palabra.

-Una deformación permanente en el rostro.

-El aborto de la mujer ofendida.

 

VENEZUELA... un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales.

-enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto...

-inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

-enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales...

-enfermedad que necesite asistencia medica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales...

 

m. COMENTARIOS:

 

Es fácil deducir, no sólo la clara graduación axiológica del C.P. colombiano (vigente y propuesto), sino su legibilidad y alcance jurisdiccional. Se entiende la impresión del desaparecido ponente, Dr. Baquero Borda.

 

También llama especialmente la atención el claro efecto del SISTEMA MIXTO en el C.P. colombiano propuesto, el cual permite la acción discrecional (corporativa) del médico legista para la calificación de leve, grave o gravísimo del daño, donde otros países abocan legislativamente este criterio (asumiendo el equívoco de entender las secuelas como entidades médicas autónomas).

 

Debe comprenderse que son privativos de las ciencias y las artes sus juicios de valor intrínsecos o doctrinarios (y el enriquecimiento que surge de su aplicación autónoma), los cuales no pueden ser materia de legislación dado que no es posible conocer total y absolutamente las leyes que las rigen. (Por ejemplo, no es posible abocar legislativamente los criterios médicos para absolver cualquier evento quirúrgico o terapéutico).

 

La calificación de la gravedad de la enfermedad surge de un criterio fisiopatológico, no legislativo; de acá el verdadero valor del SISTEMA MIXTO, que conjuga armónicamente el criterio médico y el criterio legislativo autónomos, en la valoración del daño.

 

 

 

 

 

n. RESUMEN DE LA PROPUESTA:

 

Esta propuesta consta de estos puntos principales:

 

1- Se vale de la escala dosimétrica en Lesiones Personales ya establecida en el C.P actual.

 

2- Modifica estos tipos punibles, según sea la gravedad de la enfermedad producida, generando una amplísima gama de tipos punibles, claramente identificables, en orden a garantizar unas más adecuadas medidas correctivas por parte del juez.

 

RÉGIMEN DE PENAS

Tipo punible

Prisión años

Salarios mínimos

Rango

vigente

Rango

propuesto

Rango

vigente

Rango

propuesto

Lesiones corporales.

----

----

0

1

-----

----

1

5

Si afectaren el rostro.

----

----

+1/2

+1/2

-----

----

+1/2

+1/2

Enfermedad menor de 30 días.

1

2

1

2

----

----

2

5

Enfermedad entre 30 y 90 días.

1

3

1

3

5

10

5

10

Enfermedad mayor de 90 días.

2

5

2

5

10

20

10

20

Incapacidad que no pase de 30 días.

1

2

2

3

----

----

5

10

Incapacidad de 30  a 90 días.

1

3

2

4

5

10

10

20

Incapacidad mayor de 90 transitoria.

2

5

3

6

10

20

20

30

Incapacidad permanente.

2

5

6

11

10

20

25

140

Gran invalidez transitoria.

2

5

3

7

10

20

30

50

Gran invalidez permanente.

2

5

7

13

10

20

30

160

Deformidad física transitoria.

1

6

1

6

15

25

15

25

Deformidad física permanente.

2

7

2

7

26

36

26

36

Deformidad física en rostro transitoria.

+1/4

+1/4

+1/4

+1/4

+1/4

+1/4

+1/4

+1/4

Deformidad física en rostro permanente.

+1/4

+1/4

+1/4

+1/4

+1/4

+1/4

+1/4

+1/4

Pertur. funcional transitoria de órgano.

2

7

2

5

15

25

15

25

Pertur. funcional transitoria de miembro.

2

7

2

7

15

25

18

28

Pertur. funcional permanente de órgano.

3

8

3

7

26

36

26

36

Pertur. funcional permanente de miembro.

3

8

3

8

26

36

30

40

Pérdida funcional transitoria de órgano.

6

10

6

9

26

36

30

40

Pérdida funcional transitoria de miembro.

6

10

7

9

26

36

40

50

Pérdida funcional permanente de órgano.

6

10

7

10

25

100

25

100

Pérdida funcional permanente de miembro.

6

10

8

10

25

100

25

120

Pérdida anatómica parcial de órgano.

+1/3

+1/3

8

11

25

100

25

120

Pérdida anatómica total de órgano.

+1/3

+1/3

9

12

25

100

25

130

Pérdida anatómica parcial de miembro.

+1/3

+1/3

9

11

25

100

25

130

Pérdida anatómica total de miembro.

+1/3

+1/3

10

12

25

100

25

150

Lesiones seguidas de parto prematuro.

+1/6

+1/3

+1/6

+1/3

+1/6

+1/3

+1/6

+1/3

Lesiones seguidas de aborto.

+1/3

+1/2

+1/3

+1/2

+1/3

+1/2

+1/3

+1/2

Perturbación funcional psíquica transitoria.

2

7

2

7

26

40

26

40

Perturbación funcional psíquica permanente.

3

9

3

9

27

50

40

160

Pérdida funcional psíquica transitoria.

2

7

4

8

26

40

30

60

Pérdida funcional psíquica permanente.

3

9

8

13

27

50

50

180

Enfermedad leve.

----

----

-1/6

-1/3

----

----

-1/6

-1/3

Enfermedad grave

----

----

idem

idem

----

----

idem

idem

Enfermedad gravísima.

----

----

+1/6

+1/3

----

----

+1/6

+1/3

 

3- Tipifica daño que no involucra directamente tejidos o funciones vitales (lesión corporal), tal como lo hace la legislación venezolana, República Dominicana  y lo contemplaba la legislación nacional anterior al año 36. Es, por demás, obligación legal vigente. Pertenecen, de suyo, a la categoría medicolegal de “levísimas”, independientemente del costo del daño ocasionado. En la actualidad, se ven cada vez más personas en uso de prótesis muy costosas, muchas de ellas, producto de la biotecnología y la biomecánica.

 

4- Tipifica daño que consiste en pérdida funcional síquica, dentro de la secuencia lógica “perturbación”, como daño parcial y “pérdida”, como daño total de la función, el cuadro clínico  más grave del Capítulo.

 

5- Separa el tipo punible “enfermedad” de la “incapacidad”. Debe entenderse que la enfermedad productora de incapacidad es, de suyo, más grave, que si no la produce.

 

6- Idoneidad de la duración: a igual gravedad de la lesión, esta será más grave, cuanto más dure.

7- Separa los tipos “miembro” y “órgano”; el impacto sobre el desempeño físico, no son homologables.

 

8- Incorpora el estado de gran invalidez como condición especial de enorme lesión a la integridad personal.

 

9- El precepto “daño en el cuerpo o en la salud”, debe presidir el Título.

 

n. JUSTIFICACIÓN:

 

1- El sistema vigente en Colombia, el de los resultados, goza de claridad y solidez jurídicas, lo que facilita enormemente la instauración del criterio médico.

 

2- La medicina actual, los medios modernos de investigación y comunicación científicas, permiten la adopción de los criterios médicos en forma corporativa, para cualificar como grave o leve la enfermedad o daño a la salud de la víctima, lo que constituye garantía de solidez jurídica y pericial a la intervención del médico.

 

3- El SISTEMA MIXTO es por definición un congruente e idóneo modelo medicolegal, puesto que hace coincidir en un sólo propósito, tanto el criterio médico, como el criterio legal, en la valoración pericial del afectado.

 

4- Al traer consigo mayor objetividad en la tipicidad y ecuanimidad en la dosificación de penas y demás correctivos del hecho punible, garantiza impacto social benéfico.

 

5- Se constituye en estímulo para la investigación medicolegal en la obtención de los criterios médicos de la escala de gravedad, no solo dentro de la institución misma, sino en relación con las demás sociedades científicas médicas nacionales e internacionales.

 

6- Es de estratégica importancia criminalística, pues permite mejor clasificación y valoración de la prueba médica.

 

7- Facilita la unidad de criterio e impide la consolidación de falsas ideas médicas en los juristas y falsas ideas jurídicas en los médicos, como ha ocurrido hasta el presente.

 

8- El SISTEMA MIXTO ofrece mayor poder clasificatorio y por tanto mejor ejercicio jurisdiccional.

 

9- Sólo requiere mínimos cambios de forma.

 

10- Hace justicia a la jurisprudencia y legislación nacional en este tema, que por muchos años, más de 60, ha sido la única en Latinoamérica (y tal vez en el mundo) capaz de permitir la instauración del SISTEMA MIXTO en forma clara, y si no lo ha hecho, ha sido por razones ajenas al espíritu jurídico propiamente tal.

 

11- Convierte a la legislación nacional en este tema, en marco de referencia para el “C.P.  tipo para América Latina”.

 


ñ. CONCLUSIÓN:

 

La anterior exposición permite observar estos dos graves problemas en la aplicación del estatuto penal (en el terreno de las Lesiones Personales) en Colombia:

 

1.  El sistema vigente, el de los resultados, no es adecuado, por sí mismo, en la valoración del daño.

2.  El Instituto de medicina legal, además, aplica incorrectamente este estatuto.

 

Los anteriores errores conllevan a:

 

a.  La adopción sistemática, en el ámbito de la cátedra y doctrina medicolegal, de falsos conceptos que han impedido la posibilidad de su oportuna corrección.

b.  Mala práctica en la administración de justicia.

 

El SISTEMA MIXTO, por su propio diseño, está orientado a corregir estos errores, a la vez de aportarle a la práctica medicolegal, y por ende, a la administración de justicia, su modernización en este tema, permitiendo la íntima participación de la ciencia médica, en la adecuada valoración pericial del daño.

 

 

o. REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA: Vega Restrepo, Tito, Medicina Legal, Revisión Bibliográfica, Derecho Penal y Criminología, Revista del Instituto de Ciencias  Penales y Criminológicas, Universidad Externado de Colombia, sep.1994/abr.1995, vol. XVII, Nº. 54/55,  págs. 215-234.

 


p. RECONOCIMIENTOS: Debo mencionar a juristas de la ciudad de Ibagué como el Dr. Jaime Leguizamón Caicedo, (exmagistrado penal, quien se constituyó en el principal apoyo), Dr. Luis Eduardo Villegas (exmagistrado penal), Dr. Augusto Ospitia (magistrado penal), Dr. David R. Gastelbondo (magistrado penal), Dr. Luis Carlos Giraldo (Magistrado laborista), Dr. Fernando Olaya L (Magistrado penal), Dr. Luis Alberto Triana (Magistrado penal), Dr. Luis A. Cortés F. (Magistrado civil),  Dr. Augusto Méndez R (penalista), Drs. Floresmiro Hernández y Álvaro González M.  (Magistrados administrativos),  Dr. René Ramírez R. (fiscal), Dr. Héctor Calderón A. (exprocurador regional q.e.p.d.),  Dra. Beatriz Bonilla S. (abogada de la procuraduría regional), Dr. Jairo A Castilla L. (juez penal superior) así como el Dr. Fernando Vanegas (fiscal), Dr. Armando  Suárez D. (Exdirector seccional de Carrera judicial),  Dr. Gustavo Sánchez (exfiscal), Dr. Carlos Sánchez (fiscal), Dr. Álvaro Vivas Botero (Director Cuerpo Técnico de P.J. Ibagué y otras seccionales), Dra. M. Cecilia Medina S. (abogada penalista), Dra. Doris Puentes (juez penal),  Dr. Oscar Germán Herrera Ardila  y Antonio Botero (Abogados exdirectores  Cuerpo Técnico Ibagué),  Dr. Gilberto  Martínez Rave (jurista de la Ciudad de Medellín),  Dr. Luis Enrique Hernández  P. (jurista civil), Dr. Hernando Hernández (penalista docente del Externado de Colombia), Dr. William Monroy Victoria (profesor penalista del Externado de Colombia), Juristas litigantes Luis Carlos Hoyos y Dr. Rodolfo Vergara, quienes de una u otra forma me orientaron en la estructuración teórica y jurídica del tema mientras ocupé el cargo de Jefe Seccional de medicina legal de Ibagué, por varios años, hasta septiembre de 1.990.

 

 

 

____________________

Dr. Tito Vega Restrepo

c.c.14204170 de Ibagué.

Correo electrónico: titovegar@hotmail.com

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