martes, 11 de diciembre de 2012

PORTADA


Derecho de Autor, radicación: 1-2007-5497

PREFACIO


La Medicina Legal discurre entre dos mundos poco miscibles entre sí: el derecho y la medicina; las abstracciones del pensamiento jurídico y las concreciones del dolor de la enfermedad. Dos ciencias diferentes que, con sus propios lentes, han de observar con detenimiento la acción del delito.
Pero ambos pensamientos han de coincidir en la observación de los hechos, y esta tarea la podremos llamar, el ejercicio forense.
Es por esto que, sabiamente, el Art. 292 de la Ley 600/2000 de Código de Procedimiento Penal ordena “unificar los criterios de la actuación pericial”, unidad que, lastimosamente, ha brillado por su ausencia en la literatura medicolegal colombiana.
Conceptos medicolegales tan básicos como salud, enfermedad, incapacidad, y otros no menos elementales como pronóstico, gravedad, duración del daño, sistema mixto, simplemente se encuentran abandonados a la mayor orfandad científica, convirtiendo a la medicina legal colombiana en un conjunto incoherente de ideas, que, como se demostrará, han sido tomadas de fuentes ajenas al pensamiento jurídico nacional.
Es por esto que el desarrollo del tema de este trabajo bien pudiera ser una declaración de principios, más que un manual criminalístico, orientado a mostrar al lector las bases científicas para la correcta interpretación jurídica (o mejor, medicolegal) de los hechos.
Tiene la razón Albert Einstein cuando afirmó: “nada más práctico que una buena teoría”. En la medida que los fundamentos teóricos sean coherentes, las técnicas (criminalísticas) serán las adecuadas. La pretensión de este trabajo es aportar al perito judicial un contexto teórico para que su desempeño sea coherente, en beneficio de la administración de justicia.

domingo, 9 de diciembre de 2012

INTRODUCCIÓN



Las bases, principios y lineamientos generales de la ley penal, previo debate en las comisiones constitucionales del Congreso de la República, son publicados en anteproyectos y proyectos por los organismos legislativos para que las entidades especializadas formulen las correcciones correspondientes para su sanción presidencial. Tal es el caso del Anteproyecto del Código Penal colombiano, edición oficial revisada y dirigida por Alfonso Reyes Echandía, Viceministro de Justicia, Bogotá, junio/74.

Los fundamentos de la Medicina Legal y Forense deben regirse según estos parámetros legislativos, entre los cuales destaco los siguientes:

“Ley 109 de Diciembre 27 de 1922, de Código Penal, Diario Oficial, Capítulo Segundo, de las Lesiones Corporales: Art. 318: …daño en el cuerpo o en la salud, o una perturbación mental… debilitamiento perpetuo de un sentido o un órgano, o una dificultad permanente para hablar, o una señal permanente en el rostro o entorpecimiento de la visión, o si pone la vida en peligro, o si trae consigo una enfermedad mental o física… o incapacidad para entregarse a las ocupaciones ordinarias… o si, inferida a una mujer encinta, apresura en alumbramiento…”

 “Comisión revisora del Código Penal (Ley 82/23), Actas 1925, Pág. 471: El Código vigente atiende al tiempo de incapacidad para fijar la pena; atiende también a la enfermedad de por vida, o a la pérdida de algunos de los órganos o miembros, notable deformidad física gravemente perjudicial, y a la perpetua incapacidad de trabajar como antes”.

“Acta 189 de 31 de mayo de 1935 de la Reforma Penal, Pág. 205: El doctor Cárdenas deja constancia de que ha compartido la distinción que se ha hecho entre enfermedad e incapacidad y las consecuencias de las heridas, porque ella concuerda en gran parte con la clasificación hecha por la anterior Comisión Penal colombiana, que le parece acertada por lo científica.”

El acta 186 del martes 28 de mayo de 1935, de la Comisión nacional de la Reforma Penal y Penitenciaria, Pág. 191, bajo la presidencia del Dr. Parmenio Cárdenas, se emitió este concepto sobre el Capítulo de las Lesiones Personales: “…Se hace allí la división de las lesiones en términos genéricos y se va estableciendo la proporcionalidad de la sanción de acuerdo con la gravedad de las consecuencias que la lesión produzca” (Gráfica 1).

El acta 109 del 24 de agosto/73 de los debates del Código Penal del Senado, dice que “se conserva la distinción de deformidad física de carácter transitorio o permanente y se agrega el concepto de reparable… lo que puede desaparecer por el transcurso del tiempo o bien por el tratamiento médico”… “en materia penal debe tenerse un criterio firme y seguro”, pues el tratamiento médico “plantea el problema de la carencia de medios económicos para que la víctima recupere la armonía corporal perdida” y el dictamen “reparable o permanente” debe “fundarse en realidades y no en posibilidades”.

El acta 111 del 31 de agosto de 1973, de los debates del Código Penal del Senado, el ponente Hernando Baquero Borda dice en sus apartes: “…El primer punto que debe examinarse es el de las expresiones enfermedad o incapacidad. Estudié la posibilidad de suprimir alguna de estas por considerarlas superfluas… si la enfermedad comprende la incapacidad, y esta a aquella. Encontré en primer lugar, que la medicina legal no hace una distinción muy clara a este respecto… en mi influye mucho la tradición en que ya los jueces colombianos se han acostumbrado a esta distinción de enfermedad e incapacidad. Si se suprime alguna debemos dar la razón de carácter jurídico para que la una comprenda exactamente la otra”.

El acta 112 del 1º de septiembre de 1973, define la incapacidad en términos de “disminución de la idoneidad de la persona para desempeñar cualquier tipo de trabajo útil”.


El Código vigente (Ley 599/2000) promovido por la Fiscalía General de la Nación, tomó sus principios básicos sustantivos de la ley penal derogada, de la que sí se distribuyeron “más de cinco mil ejemplares por todo el país”, orientaciones tecno-legislativas que fueron incorporadas en el Código Penal Vigente tal como se aprecia en su texto, en concordancia con los debates de las ponencias publicadas en la Gaceta del Congreso, año VII. N° 139 (ago/98), año VIII. N° 112 (may/99), N° 113 (may/99), N° 114 (may/99), N° 126 (may/99), N° 432 (nov/99) y en particular la N°. 510 (dic/99) donde consigna: “En este código (decreto 100 de 1980) se incluyeron, a diferencia de muchos códigos en el mundo, una serie de normas rectoras de la interpretación de la Ley penal y se explicaron las categorías dogmáticas que auxiliaban la labor de comprensión”.

Las actas de las comisiones constitucionales redactoras del Código Penal del Congreso de la República, contienen las orientaciones interpretativas de la doctrina medicolegal.

Objetivos

Transmitir a los lectores los conceptos básicos que animaron a los legisladores para la estructuración del Código Penal del país en el área medicolegal, reseñar algunos episodios históricos que explican ciertos errores tradicionales y proponer una adecuación y modernización del tema en el Código Penal colombiano.

ASPECTO HISTÓRICO



Para conocer la estructura del Código Penal en el tema medicolegal, es bueno tener una amplia mirada de los antecedentes históricos. Esto nos permite aplicar correctamente el articulado del Código y formular correctivos acordes con las condiciones jurídicas, técnicas y científicas del momento.

La administración de justicia ha buscado a lo largo de la historia una metodología que conlleve equidad en la aplicación de penas y correctivos. Tal metodología ha estado históricamente centrada en la búsqueda de criterios para la cuantificación de la gravedad del daño, y esta, en asuntos medicolegales, ha estado históricamente orientada en la mayor o menor proclividad a la muerte de la víctima.

El criterio histórico para la cuantificación de la gravedad del daño, es la mayor o menor proclividad a la muerte del afectado.

Esta metodología ha  estado afectada por el conocimiento científico en su momento. En este sentido se pueden distinguir cuatro metodologías medicolegales históricas.

1. En un primer momento, desde épocas pretéritas y con un precario conocimiento de los asuntos médicos, el criterio de gravedad del daño lo dictaba la lesión misma y el arquetipo de esta metodología puede llamarse SISTEMA TALIONAL o ley del talión, registros que se encuentran en el Código de Hammurabi (rey de Babilonia, siglo XVIII a.C.), metodología retomada por la ley Mosaica 600 años después y que aún hoy se aplica en algunas legislaciones. No pocos señalan al sistema talional como bárbaro y retaliativo, pero tal sistema debe contextualizarse en su momento histórico-científico, y así podrá ser visto como un sistema que buscaba la equidad, al aplicar al ajusticiado la misma lesión inflingida. Lo “bárbaro” estribaba, no en su filosofía, sino en los recursos científicos pues el diagnóstico solía ser muy impreciso e igualmente la pena. Hoy sí resulta cruento, puesto que ya existen métodos científicos para valorar jurídicamente el daño.

2. Posteriormente, desde épocas del imperio romano (27 a.C.- 476 d.C.), con algún conocimiento de la ciencia médica, aunque todavía precario, le correspondió al médico dictaminar sobre la gravedad del daño para efectos de la dosificación de correctivos, orientado a establecer la proclividad o grado de cercanía de la muerte en que se encontraba la víctima.

Tradicionalmente se han establecido cuatro graduaciones de daño: levísimas, leves, graves y gravísimas, en un sistema denominado del RIESGO O PRONÓSTICO DE MUERTE, o mejor conocido, como el SISTEMA DEL RIESGO. Este sistema puede operar por sí mismo (lo ha hecho por centurias) y su valor jurídico estriba en que pretende calificar directamente el daño a la salud, la enfermedad, pero su idoneidad se ve limitada por su estrechez jurisdiccional, los cuatro grados descritos.

3. Con el desarrollo dispar de la ciencia médica en unas y otras áreas de la geografía y la ampliación de la administración de justicia a mayor cobertura social, se encontró, como fenómeno mundial, gran discrepancia en los criterios científicos para la cuantificación de la gravedad del daño o enfermedad, según sea la escuela médica que aboque el tema, por lo que los legisladores convinieron, por las épocas napoleónicas (mediados del s. XVIII), adoptar una tabla estándar de graduación de la gravedad de las lesiones, denominado SISTEMA DE LOS  RESULTADOS PREVISTOS EN LA NORMA, comúnmente denominado SISTEMA DEL RESULTADO, es decir, ya no es el médico quien establece el criterio para la cuantificación del daño, sino el legislador. Algunos piensan que se le llama así porque no admite tentativa, aun así, el sistema puede funcionar en legislaciones que sí admiten la tentativa en lesiones personales.

El Sistema de los  Resultados nació en Europa como necesidad técnica, ante la ancestral dificultad de clasificar las múltiples enfermedades en tres o cuatro escalas de gravedad, en una época donde los conceptos, la investigación y las comunicaciones eran precarias, las comunidades científicas dentro de la misma medicina eran insulares (escuelas  médicas locales, de usanza corriente en Europa del siglo XIX y anteriores) lo que hacía muy frecuente las contradicciones entre los peritos médicos.

La línea divisoria entre lo leve y lo grave no ha sido fácil de identificar, lo que requiere criterios muy precisos y de rápida y amplia difusión para su operatividad social como es la administración de justicia.

Dada la multiplicidad de expresiones de la lesión, su calificación en los grados “leves y graves” es deletérea, crea confusión, a más de estrecha jurisdiccionalmente. El Sistema del Resultado al identificar múltiples formas de lesión, amplía el abanico jurisdiccional (varias formas leves y graves) y otorga mayor claridad y estandarización en la determinación del daño.

El Sistema de los  Resultados normativos previstos por el legislador, pretendió  sustraerle a la Medicina Legal las contradicciones diagnósticas en la estimación de la gravedad del daño, aportándole al médico una tabla guía estándar, pero siendo en sí misma, como se explicará más adelante, una valoración parcial de la prueba médica, hace del Sistema del Resultado, no un sistema independiente que opere por sí mismo, sino parte integral de la evaluación medicolegal del daño, un sistema auxiliar de dosimetría penal.

El sistema de los Resultados es parte integral de la valoración del daño.

4. El tratadista Francesco Carrara (Lucca, Italia,1805-1888), planteó la disyuntiva de adoptar, para los efectos de dosimetría penal en el tema de las Lesiones Personales, bien sea el sistema por el cual es el médico quien determina el criterio de gravedad de la lesión en el cuerpo o la salud de la víctima, o el sistema por el cual es el legislador quien lo determina, o la conjunción de ambos sistemas, denominado por él, SISTEMA MIXTO (Programa de derecho criminal, Vol. II; §1436-1444).



Sistema del Resultado

-Problemática general

Es bueno revisar brevemente dos situaciones anómalas en la historia medicolegal colombiana (reflejo de la situación europea del momento) en el Capítulo de las Lesiones Personales, con el propósito de proponer una solución coherente a la primera e impedir que la segunda se repita.

A. Primera situación anómala: Supresión del criterio médico en la valoración de la gravedad del daño (1936) que estaba centrado en la calificación de la gravedad de la enfermedad. Consiste en el error estructural introducido en el articulado del Código Penal al adoptar un sistema parcial de valoración del daño (Sistema del Resultado), pues, de un lado, se evalúa la gravedad de las secuelas independientemente de la enfermedad que las produce y a la cual pertenecen, habida cuenta que no es posible, bajo la premisa de daño en el cuerpo o en la salud, que una persona sufra incapacidad, deformidad física, perturbación funcional, etc, sin que esto no sea resultado de una enfermedad, y de otra parte, a la duración de las diferentes formas de daño como criterio universal de gravedad, desconociendo que la gravedad del daño a la salud de la persona está directamente relacionada con la gravedad de la enfermedad producida, y esta, con la mayor o menor proclividad a producir la muerte del afectado. 


Gráfica 1.

Esta falla estructural no es difícil de observar en este Capítulo del Código Penal. Es de diario registrar enfermedades de corta duración en extremo graves (e inminentemente mortales), frente a otras de mayor duración y de bajo riesgo para el paciente. Pretender que a mayor duración del daño es criterio universal de gravedad, genera el absurdo de dar cabida al homicidio dentro del mismo título, habida cuenta que éste, siendo una expresión más grave, se genera, en la inmensa mayoría de los casos, como consecuencia de enfermedad traumática de cortísima duración. La enfermedad no es más grave porque dure más, sino cuanto más afecte la salud de la víctima y esta, cuanto mayor o menor riesgo de muerte produzca.

De otra parte, una perturbación funcional de órgano (forma grave) no es, todas las veces, más grave que una deformidad física (forma leve), pues la primera puede derivar  de enfermedad leve y la segunda de enfermedad gravísima, dado que estas secuelas no son entidades médicamente autónomas, sino consecuencias de la enfermedad producida, y por ende, conllevan la gravedad de la enfermedad que las produce y a la cual pertenecen (ver “secuelas”, más adelante).

B. Segunda situación anómala: Falta de comprensión del Sistema de los  Resultados. Consiste en entender este modelo como un sistema autónomo medicolegal para la valoración del daño y no como la ampliación jurisdiccional del sistema del riesgo que permite identificar diversas formas de daño, es decir, un  sistema auxiliar cuyo propósito clasificatorio es identificar las secuelas, constituidas en tipos punibles.


El SISTEMA DEL RIESGO evalúa la gravedad de la enfermedad y el SISTEMA DE LOS RESULTADOS identifica distintas formas como se expresa la enfermedad.

La principal causa que impidió comprender la dinámica de este modelo auxiliar fue el desconocimiento sistemático de la existencia de la enfermedad como entidad medicolegal, pues trasladó la valoración de la gravedad, desde la enfermedad, a la gravedad de sus manifestaciones independientemente consideradas y a la duración de estas. En otras palabras, se pretende valorar los signos de enfermedad independientemente de la enfermedad que los produce y a la cual pertenecen.

-Problemática específica

Consiste en el error histórico que se origina en la inveterada OMISIÓN por parte de los médicos legistas (desde la directriz institucional), de consultar las fuentes legislativas redactoras de la ley, afirmación ésta fácil de probar, pues basta observar la ausencia de referencias bibliográficas de las actas legislativas en los textos y guías institucionales, a más de constatar muy a menudo francas contradicciones entre tales textos y guías, con las actas legislativas (Ver Referencias bibliográficas: Vega R, Tito. Medicina Legal, Revisión bibliográfica).

Esto introdujo en la doctrina medicolegal local unos principios apartados de los parámetros legales, al tomarlos de sentencias y conceptos jurídicos foráneos.

Tal es el caso, entre otros, el de la “incapacidad”, tomada erróneamente de una sentencia jurisdiccional francesa (Devergie) que dice: “el tiempo de incapacidad es el que tarda la parte enferma para volver a las condiciones que constituyen salud”, tomando por “parte enferma” al órgano o “parte” anatómica afectada, y no como la “parte” u objeto procesal (el enfermo o los enfermos) que adolece de incapacidad dentro del proceso judicial. Así, la directriz medicolegal tomó esto como tiempo de reparación de tejidos o de cicatrización y no como el tiempo en que la víctima es apartada de sus labores cotidianas, es decir, formas de daño en relación al órgano o miembro, y no respecto del individuo integralmente considerado en relación con su entorno en el cual desempeña sus actividades.

Este error condujo a una dicotomía artificial entre los aspectos medicolegales laborales o penales, como será descrito más adelante.
El resultado fue que en Colombia se incurrió en la paradoja (año 36 de la Reforma Penal) por la cual no obstante disponer de la medicina en pleno auge y una tabla de resultados depurada en el seno de las comisiones redactoras, no se mejoró el SISTEMA MIXTO vigente, sino que se optó, dando un paso atrás, por instaurar solamente el subsistema de los resultados, frustrando así un vigoroso sistema de dosimetría penal, producto natural del desarrollo técnico y científico.

El error histórico de suprimir el criterio del médico en la valoración pericial del daño calificando la gravedad de la enfermedad, fue plasmada en las actas de la Reforma Penal de 1925, Pág. 469-472, donde dice:

“La Comisión, deseosa de estudiar a fondo la reforma y adaptarla a las necesidades nacionales, resolvió consultar esta materia con la Oficina de Medicina Legal de Bogotá. El doctor José Ignacio Uribe, miembro muy distinguido de ella, contestó las múltiples preguntas que le hicieron los miembros de la Comisión… El Código vigente… Clasifica también las heridas, golpes y malos tratamientos en graves, leves y levísimos. Esta nomenclatura tiene el inconveniente de haber obligado a los peritos médicos y aun a los mismos jueces, a ir contra la realidad de las cosas en los procesos: la pérdida de un ojo la han calificado como defecto leve, por la necesidad de conservar la calificación de grave para el caso de la pérdida de ambos ojos, y la verdad es que llamar defecto leve la pérdida de un ojo, es un contrasentido”.

Esta discusión suscitada en el seno de las comisiones redactoras por la que eliminaron el Sistema Mixto, partía de la falsa premisa por la cual la gravedad de las secuelas se califica independientemente de la gravedad de la enfermedad que las produce y a la cual pertenecen. Es medicolegalmente erróneo afirmar, según el ejemplo de la comisión, que la pérdida de un ojo sería “leve” para conservar como “grave” la pérdida de los dos ojos. Lo correcto es calificar, en la escala de gravedad, la primera como una “perturbación funcional” (forma leve) y la segunda como “pérdida funcional” (forma grave), consecuencia directa de determinada enfermedad cuya mayor o menor gravedad se define según cuan cerca estuvo la víctima de morir. En este caso, la escala de gravedad del Código Penal anterior a 1936, resultaba coherente con la realidad y técnicamente resultaba injustificado suspender el sistema dosimétrico vigente para entonces. Era cuestión de comprender el valor medicolegal de la enfermedad e identificar a las secuelas como sus resultados naturales, no un problema de la estructura del código (estos problemas estructurales se conjugarían en el código del 36 y siguientes).

Pero fue por esta razón (la dificultad médica de establecer diferencias entre “leve y grave”), haciendo eco de lo que ya ocurría en Europa durante el siglo XIX y anteriores, por lo que se suspendió en el Código Penal colombiano la intervención del médico en la valoración del daño, dejando sólo el criterio del legislador, tal como aparece el articulado propuesto en la Pág. 474 y 475 de la Reforma Penal 1925:

“…daño en el cuerpo o en la salud… si la lesión produjere una enfermedad o incapacidad para trabajar… deformidad física reparable… irreparable o permanente… perturbación funcional de un órgano o miembro (transitoria)… permanente… pérdida de un órgano o miembro… si las lesiones inferidas a una mujer encinta se apresura el alumbramiento… que sobrevengan alteraciones en la salud de la agredida o en el producto de la concepción… si produce el aborto…”.

En el Sistema de los  Resultados previstos en la norma, el criterio de gravedad lo establece el legislador, en modalidades punibles en orden a establecer la gravedad del daño, Sistema que fue instaurado en el Código Penal colombiano según acta 186 del martes 28 de mayo de 1935, con participación (entre otros) del Dr. Parmenio Cárdenas (presidente), Rafael Escallón y Carlos Lozano y Lozano, en cuyo aparte pertinente dice:

“...se hace allí la división de las lesiones en términos genéricos, y se va estableciendo la proporcionalidad de la sanción de acuerdo con la gravedad de las consecuencias que la lesión produzca...”.

El Sistema de los  Resultados se instauró en el país en 1936.

Este antecedente legislativo es históricamente muy importante puesto que este momento constituye la modernización del Sistema del Resultado en el Código Penal, mediante modalidades genéricas que permiten señalar verdaderas entidades jurídicas: enfermedad, incapacidad, deformidad física, perturbación funcional, etc, y desaparece con ello la denominación casuística, muy común en los códigos penales de la época, lo que dificultaba la identificación jurídica de las múltiples formas de lesión en la persona. (El Código Penal anterior al año 1936 las denominaba “heridas, golpes y malos tratamientos”). Además en la legislación colombiana este Sistema es uno de los mejor estructurados del mundo, dicho en el seno de los debates del Senado (Acta 111 de 31 de Ago/73).

En Colombia no se mejoró el SISTEMA MIXTO, sino se optó, dando un paso atrás, por el SISTEMA DEL RESULTADO.

Error histórico

Este error histórico, (dejar sólo, aunque mejorado, el Sistema de los  Resultados), se introdujo en la legislación colombiana por dos razones principales:

En primer término, ya por entonces, a través de Francesco Carrara, jurista toscano muy consultado en Latinoamérica, la enfermedad, como concepto jurídico y médico, estaba “subjudice”, puesto que la medicina legal no había sido capaz de establecer un criterio claro para cuantificar y diferenciar escalas de gravedad de la enfermedad, haciendo que fuese vista como una entidad “vaga e indeterminada” (Carrara, Cap. 1446, Programa de derecho criminal, Vol. II, 1981, Pág. 116), y a su vez, los médicos legistas (desde las directrices institucionales), no defendieron el concepto de enfermedad y se asociaron a esta situación, por lo que no vieron ningún inconveniente en suprimir de plano (contrariando la misma ley colombiana), el diagnóstico de la enfermedad en todos los dictámenes (razón que se ampliará más adelante).

En segundo término, fue determinante, como se dijo, la sistemática omisión de consultar las fuentes de la ley penal (actas de las comisiones redactoras), haciendo que la doctrina medicolegal cursara a través de otros criterios no avenidos con la legislación colombiana, entre los cuales destaco.

- Los médicos legistas no se percataron del cambio de sistema de dosimetría penal, desde el Sistema Mixto, que por entonces venía imperando precariamente, donde era común que el médico se expresara en los términos, levísimo, leve, grave o gravísimo, y simultáneamente señalara la enfermedad, incapacidad, deformidad, etc., al Sistema de los  Resultados. Este vacío técnico ha impedido (hasta hoy) la formulación de una propuesta realista de modificación y modernización del Código Penal en esta materia. Si se hubiese comprendido oportunamente este cambio en la técnica legislativa, en ese mismo momento se hubiese salvado el Sistema Mixto, sistema medicolegal (médico y legal) por excelencia.

- Al suprimir la opinión del médico en la calificación de la gravedad de la enfermedad (“leve y grave”), se fomentó la falsa creencia que el Código Penal había suprimido los grados de gravedad, y fue por esto que en 1948, los médicos legistas oficiaron al Congreso la siguiente nota, transcrita en los textos de Guillermo Uribe Cualla y Julio Ortiz Velásquez:

El primer congreso nacional de medicina legal, considerando: que la práctica medico-legal demuestra que es un grave inconveniente la última reforma del Código Penal que suprimió los grados de gravedad en la clasificación de las consecuencias de las lesiones, puesto que no todas las deformidades físicas, ni las desfiguraciones faciales, ni las perturbaciones funcionales, ni las perturbaciones síquicas son de la misma gravedad, sino que existen distintos grados, a los cuales deben corresponder distintas penas para el agresor, y es claro que se encuentra en mejor capacidad para apreciar estos fenómenos orgánicos el médico legista que actúa como perito, que no el propio juez que sentencia, resuelve solicitar muy respetuosamente al Congreso Nacional se haga una reforma en el Código Penal, consistente en decir que los peritos médicos, al clasificar las consecuencias de las Lesiones Personales, deban decir si son graves, gravísimas, leves o levísimas, y si ellas son de carácter transitorio o permanente. Copia de esta proposición será enviada a la comisión del Congreso Nacional que se entienda con estudio o revisión del Código Penal. Guillermo Uribe Cualla, Presidente; Julio Ortiz Velásquez, primer vicepresidente”.

Esta nota, que probable e infortunadamente nunca llegó a su destino (tal vez por los ominosos acontecimientos del momento), tenía una respuesta inmediata y obvia: “observen el acta 186”.

Al no percatarse los médicos legistas de esta orientación legislativa, creó también la falsa noción que las lesiones se clasifican, no en orden a establecer su gravedad, sino casuísticamente en lesiones “estéticas, funcionales, carenciales y obstétricas” (Actualización del dictamen medicoforense por Lesiones Personales, Ricardo Mora, Revista del Instituto medicolegal, 1981), clasificación que resulta insostenible desde el punto de vista jurídico, puesto que no hay razones científicas para afirmar que unas sean más graves que las otras.

Mientras el Código Penal pasa de lo casuístico a lo jurídico, la Medicina Legal se queda en lo casuístico.