Resultados nocivos. Las secuelas son
manifestaciones de enfermedad y por tanto no son médicamente autónomas, es
decir, no se forman independientemente de la enfermedad. Es importante aclarar
que jurídicamente las secuelas sí constituyen conductas punibles autónomas, no
son circunstancias agravantes de la enfermedad como lo hacen algunas legislaciones
europeas y la argentina, motivo de debate en las comisiones redactoras del Código
Penal (Acta 111 de 31 de ago/73) que les dio un manejo jurisdiccional
independiente.
Dice el ponente Hernando Baquero
Borda: “Insisto también en la idea ya expuesta por otros comisionados de que no
se trata de circunstancias agravantes de un tipo básico de lesiones personales.
Una perturbación funcional o la pérdida de un miembro no son circunstancias
agravantes de un daño a la salud sino que son formas como se manifiesta el
daño; de ahí por qué la idea primitiva de no considerar estos resultados como
circunstancias agravantes sino como verdaderas modalidades delictivas”.
Este hecho es muy lúcido en la
legislación colombiana, porque le confiere cuerpo dosimétrico al Sistema de los
Resultados y un manejo más técnico de la prueba médica.
Gráfica 3.
Las secuelas no
son médicamente autónomas. La legislación colombiana les da un manejo
jurisdiccional independiente.
La
característica medicolegal de la secuela es su aspecto ostensible, independientemente
de las ropas del afectado, puesto que el delito de Lesión Personal es un
atentado contra la integridad somática (y psíquica) de la persona.
Secuelas y Código de
Procedimiento Penal
El artículo 292 del Código de
Procedimiento Penal: (Reconocimiento en caso de lesiones), dice: “…En el primer dictamen que se
solicite se exigirá que a la mayor brevedad posible se determine la incapacidad
y las secuelas definitivas…”.
Tradicionalmente se ha cometido el
error procesal de postergar el aporte de la prueba médica hasta tanto no curse
la “incapacidad provisional” bajo el falso criterio que esta “es la base de la
aplicación de la pena” (ver adelante “incapacidad y enfermedad”). Esto hace que
los términos procesales para el aporte de la prueba médica la dicte el médico
legista, tomando la duración de la incapacidad, no como identificación sustantiva
del punible, sino como término procesal.
Perturbación
psíquica
Dentro de la secuencia lógica de
gravedad, por perturbación funcional se entiende como la alteración parcial de una función. La pérdida funcional,
será su alteración total, ambas en
sus expresiones transitoria o permanente (Art. 114, 115 y 116). Este tratamiento de gradualidad, el
código lo aplica para las funciones orgánicas, mas no para la función psíquica.
Es obvio que la alteración total (transitoria o permanente) de la función
psíquica, no puede ser ni clínica ni medicolegal ni puniblemente equiparable en
gravedad a su alteración parcial (transitoria o permanente). Es tan ostensible
esta diferencia, que podría pensarse que se trata de un error de secretaría al
transcribir el articulado del código. Pero no es un error reciente, es de 1936.
La perturbación funcional es la alteración
parcial de una función (forma leve). La pérdida
funcional es su alteración total (forma grave).
En actas de 1925 se discutió el tema
en el sentido que la sola perturbación funcional orgánica, incluida la
cerebral, comprendía la perturbación funcional psíquica, pero optaron, sabiamente,
hacer la separación punible de la perturbación psíquica independiente de la
orgánica. Sin embargo, en este código, donde apareció la distinción moderna de
“perturbación funcional” como una modalidad punible más leve que la “pérdida
funcional”, de alguna manera el evento punible “pérdida de la función
psíquica”, pasó por alto en el código del 36... y en el del 80... y en el
actual... Bastaba una pequeña luz de los asesores médicos....
La perturbación y la pérdida
funcionales son criterios de gravedad.
Historia natural de la
enfermedad
Estudio descriptivo de las diferentes etapas
(prepatogénica y patogénica) de la enfermedad sin la intervención humana, para
efectos de conocer los momentos y la forma de intervención terapéutica.
Pronóstico
Es el criterio médico por el que se
prevé algún resultado, producto de la experiencia y conocimiento acumulados del
estudio científico de la historia natural de la enfermedad. “El objetivo de toda ciencia radica en brindar explicaciones para los
fenómenos observados y establecer principios generales que permitan predecir
las relaciones entre estos y otros fenómenos” (Villee, Claude A, Biología, 8ª
Ed. Mc Graw Hill, 1996, Pág. 3). No era muy diferente a lo que se referían
los legisladores en el acta 109 del 24 de
agosto/73 arriba señalado cuando advertían que el dictamen debe basarse en
realidades y no en posibilidades.
Sin la capacidad pronóstica, todas
las ciencias estarían en la fase experimental. No sería posible formular ningún
tratamiento porque no se podrían prever los resultados. Tampoco se podrían
suscribir contratos o hacer estudios de factibilidad. El pronóstico científico
es una herramienta muy valiosa en el ejercicio de todas las artes y oficios, y
por tanto tiene perfecta cabida como criterio medicolegal.
El pronóstico científico es inherente al
aprendizaje y a la experiencia acumuladas.
Transitorio
Resultado que tiene duración
definida. En Medicina Legal se entiende como la lesión que desaparece bien sea
por acción del tiempo o del tratamiento médico (acta 109 del 24 de ago/73). En
este sentido, es transitorio lo reparable. (La “Actualización del dictamen
medicoforense por Lesiones Personales, Ricardo Mora, Revista del Instituto
medicolegal, 1981”,
le da un vuelco a esta orientación legislativa, tomando lo “reparable”, por
“reparado”, dando a entender que el pronóstico científico carece de valor criminalístico).
Transitorio es lo reparable.
Permanente
Lesión irreparable,
determinada por el conocimiento científico de la historia natural de la enfermedad.
En este caso, es
científicamente posible determinar la característica “transitoria o permanente”,
como consecuencia de una autopsia.
Permanente es lo irreparable.
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