domingo, 9 de diciembre de 2012

LESIONES PERSONALES



Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 115. Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 116. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.
Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.
Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Artículo 104. Circunstancias de agravación…:
1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.

Código de Procedimiento Penal. (Ley 600/2000)

Artículo 292. Reconocimiento en caso de lesiones. Al iniciarse la investigación por delito de Lesiones Personales, el funcionario ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado para determinar la naturaleza de aquellas, el instrumento conque fueron causadas y la determinación de la incapacidad médico legal y secuelas que se generen. En todos los casos en que se requiera nuevo reconocimiento, el perito lo señalará en su dictamen indicando el momento adecuado para realizarlo y los exámenes o documentos necesarios para emitir el concepto definitivo. El funcionario competente ordenará la nueva peritación sin dilación alguna.

Cuando se requiera el dictamen sobre incapacidad laboral, el funcionario aportará al perito la información sobre la actividad ocupacional del lesionado y cualquier otra que sea necesaria para rendir este tipo de dictamen. En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos como fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas. Las decisiones se tomarán, con base en el último reconocimiento que obrare en la actuación procesal.

En el primer dictamen que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad posible se determine la incapacidad y las secuelas definitivas.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reglamentará lo relativo al contenido del dictamen en estos casos, para unificar los criterios de la actuación pericial.

Código de Procedimiento Penal (Ley 906/2004)

Art.: 372 “Práctica de la prueba. Fines. Las pruebas tiene por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como actor o partícipe.
Art. 415: Base de la opinión pericial. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.
En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.
Art. 417: Instrucciones para interrogar al perito. El perito deberá ser interrogado en relación con los siguientes aspectos:
1.    Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto.
2.    Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto.
3.    Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables.
4.    Sobre los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación.
5.    Sobre los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso.
6.    Sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas  de orientación, de probabilidad o de certeza.
7.    La corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que declaran también en el mismo juicio, y
8.    Sobre temas similares a los anteriores.
El perito responderá de forma clara y precisa las preguntas que le formulen las partes.
El perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su respuesta.
Art. 420. Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.
Modalidades de lesión
El delito de Lesiones Personales puede presentarse en una o varias de las siguientes formas genéricas medicolegales, y que en un momento dado pueden darse combinadas.

1 -Enfermedad menor de 30 días.
2 -Enfermedad entre 30 y 90 días.
3 -Enfermedad mayor de 90 días.
4 -Incapacidad para trabajar menor de 30 días.
5 -Incapacidad para trabajar entre 30 y 90 días.
6 -Incapacidad para trabajar mayor de 90 días.
7 -Deformidad física transitoria.
8 -Deformidad física permanente.
9 -Deformidad física en rostro transitoria.
10-Deformidad física en rostro permanente.

11-Perturbación funcional de órgano transitoria.
12-Perturbación funcional de órgano permanente.
13-Perturbación funcional de miembro transitoria.
14-Perturbación funcional de miembro permanente.
15-Perturbación funcional psíquica transitoria.
16-Perturbación funcional psíquica permanente.
17-Pérdida anatómica de órgano.
18-Pérdida anatómica de miembro.
19-Lesión a la embarazada.
20-Parto prematuro preterintencional.
      21-Aborto preterintencional.

Estas formas son las que debe detectar y describir el médico legista en el reporte pericial.

La técnica legislativa de agrupar por géneros estas conductas, hace que varias modalidades delictivas estén homologadas puniblemente en el mismo artículo. Estas modalidades están separadas en forma disyuntiva para tal propósito en el código. Por ejemplo: enfermedad o incapacidad, lesión en órgano o miembro, parto prematuro o aborto preterintencional.

Gravedad de la lesión

Históricamente corresponde a la mayor o menor proclividad a la muerte de la víctima. En el antiguo Sistema Talional la gravedad del daño estaba implícita en la lesión misma. El sistema del riesgo era más explícito en este criterio, dándole al médico la potestad de calificarla, en sus categorías levísima, leve, grave o gravísima. El Sistema de los  Resultados es más jurídico, identificando técnicamente tipos de lesión según un gradiente de gravedad, conservando el criterio histórico. En el actual Código Penal, la forma más grave de atentar contra la vida y la integridad personal es el homicidio (y el genocidio, por extensión).

La errónea clasificación (casuística) de las lesiones arriba enunciada, genera una apreciación incorrecta: induce a pensar, p.e., que la deformidad física (consecuencia “estética”), es más grave cuanto más deformante sea. El aspecto estético es importante, pero obedece a criterios colaterales o sobrevinientes. Médicamente hay lesiones poco deformantes de máxima gravedad, p.e., herida punzante penetrante a tórax, y otras más deformantes de bajo riesgo de morir, p.e., escoriaciones en piel. La deformidad representa la prueba pericial del daño, un signo patológico o secuela elevada a la categoría de tipo punible.

Lesión a la mujer embarazada

La “lesión obstétrica” como tal (en la matriz grávida), no existe en la ley colombiana como tipo punible. Esta está incluida en las formas genéricas de lesión funcional. Lo que la ley señala en el artículo correspondiente, es el daño a la embarazada si se presenta el parto prematuro, o al producto de la gestación en cualquier caso. Hay enfermedades de origen obstétrico, ovular (placenta y sus anexos), o embrionario o fetal. El aborto o el parto prematuro, en el caso de Lesiones Personales, no son de causa obstétrica, ni ovular, ni embrionaria primarias, sino exógena, las más de las veces traumática. Si se demuestra causa obstétrica, ovular, embrionaria o fetal primarias del aborto o del parto prematuro, el supuesto traumatismo que motiva el experticio, podría reducirse a un elemento intercurrente o que sobreviene durante su curso, mas no etiológico.

El aborto como consecuencia de lesiones a la madre, es una consecuencia preterintencional; si se demuestra intencionalidad, el hecho es jurisdicción del capítulo IV.

La lesión en la mujer embarazada es tipo punible, sólo si se presenta el parto prematuro, y en esta circunstancia la lesión puede ser en cualquier órgano, o psíquica. Si se presenta el aborto, no es requisito que se presente daño a la madre. La lesión que eventualmente produzca parto prematuro sin consecuencias nocivas para la mujer o para el feto, es jurisdicción de los artículos precedentes. En síntesis, al Art. 118 del Código Penal no es el aspecto “obstétrico” lo que le interesa, sino la protección legal a la embarazada integralmente considerada y al producto de la gestación.

Cito el artículo: “Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto…”. Nota: el texto de este artículo es idéntico al del Código Penal anterior de 1980. (En este caso también hay una “homologación” discutible, pues se aplica igual rango de pena a una eventual lesión menor a la madre, al parto prematuro no necesariamente productor de efecto nocivo para la criatura, como al aborto, que suele ser una catástrofe familiar, así sea preterintencional).

Deformidad física

Como su nombre lo indica, es una alteración de la anatomía; no tiene existencia propia, sino como derivada de la enfermedad.

Hay enfermedades que producen deformidad y otras que no, razón por la cual la ley ha entendido que la presencia de deformidad constituye una modalidad de daño. La pérdida anatómica de miembro es, de suyo, una deformidad física y constituye otra modalidad punible de daño más grave, por tanto no es la deformidad en cuanto tal (o la alteración estética) lo que a la ley le importa, sino la gravedad del daño, y esta sólo puede ponderarse estimando la gravedad de la enfermedad producida, según cuan cerca estuvo la víctima de morir. Ya vimos que la gravedad de la deformidad suele no guardar proporcionalidad directa con su extensión.

En este sentido la deformidad tiene la doble connotación de ser elemento médico probatorio del daño y a la vez constituirse en elemento jurídico como tipo punible. La misma atribución puede asignarse a las demás secuelas (Ver “secuelas” más adelante).

Rostro

Parte anterior de la cabeza limitada por arriba por el  borde de inserción del pelo, a los lados por el reborde de las orejas y abajo por el ángulo del cuello con el área submandibular. En los calvos, la parte superior limita con la línea coronal (entre las orejas). Comprende estructuras como la parte visible de los globos oculares, las cejas, las pestañas, los párpados, la nariz, la arcada dentaria por delante de los premolares, la mucosa labial, el tercio distal de la lengua, la barba y el bigote.

La deformidad que afecta el rostro constituye una modalidad punible, sin embargo no está contemplada la perturbación funcional que compromete el rostro como tipo punible específico, habida cuenta el severo daño que representa para el individuo tal lesión.

Inimputable

Que no le es imputable o aplicable una pena legal. Es muy frecuente referirse a las personas afectadas de trastorno mental como “inimputables”, haciendo creer que se es “inimputable” por el hecho de ser enfermo mental. Es “inimputable” el actor, que habiendo cometido un hecho antijurídico, es eximido de la pena por ciertas circunstancias, entre las cuales estar afectado de incapacidad de comprender su ilicitud por trastorno mental.

Tal situación jurídica no la determina el médico examinador sino el juez (el examinado podría ser un testigo afectado de trastorno mental, y mal puede hablarse de él como “inimputable”). El médico se limita a determinar el diagnóstico de trastorno mental en un contexto determinado. Ocurre con frecuencia que el juez solicita al experto calificar la inimputabilidad jurídica del acusado; en este caso procederá a emitir su dictamen en este sentido.

Es inimputable quien comete un hecho antijurídico y es eximido de la pena.

Abandono

Es una modalidad de delito contra la vida e integridad personal, porque tal condición es idónea para producir la muerte.

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