Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro
daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los
artículos siguientes.
Artículo 112. Incapacidad para trabajar o
enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en
enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1)
a dos (2) años.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar
o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena
será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos
(2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 113. Deformidad. Si el daño
consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno
(1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos
(2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se
aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 114. Perturbación funcional. Si el
daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro,
la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a
ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 115. Perturbación psíquica. Si el
daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión
de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a
nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 116. Pérdida anatómica o funcional de
un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de
un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y
multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena anterior se aumentará hasta en una tercera
parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.
Artículo 117. Unidad punitiva. Si como
consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en
los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor
gravedad.
Artículo 118. Parto o aborto preterintencional.
Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que
tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o
sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes,
se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Artículo
119. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las conductas
descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas
en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a
la mitad.
Artículo
104. Circunstancias de agravación…:
1. En la
persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente,
hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
2. Para
preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar
su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
3. Por
medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII
y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.
4. Por
precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5.
Valiéndose de la actividad de inimputable.
6. Con
sevicia.
7.
Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o
aprovechándose de esta situación.
8. Con
fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
9. En
persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título
II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y
Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
10. Si se
comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de
paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.
Código
de Procedimiento Penal. (Ley 600/2000)
Artículo 292. Reconocimiento en caso de lesiones. Al iniciarse la investigación
por delito de Lesiones Personales, el funcionario ordenará de inmediato el
reconocimiento médico del lesionado para determinar la naturaleza de aquellas,
el instrumento conque fueron causadas y la determinación de la incapacidad
médico legal y secuelas que se generen. En todos los casos en que se requiera
nuevo reconocimiento, el perito lo señalará en su dictamen indicando el momento
adecuado para realizarlo y los exámenes o documentos necesarios para emitir el
concepto definitivo. El funcionario competente ordenará la nueva peritación sin
dilación alguna.
Cuando se requiera el dictamen sobre
incapacidad laboral, el funcionario aportará al perito la información sobre la
actividad ocupacional del lesionado y cualquier otra que sea necesaria para
rendir este tipo de dictamen. En el curso de la investigación se ordenará la
práctica de tantos reconocimientos como fueren necesarios para establecer las
consecuencias definitivas. Las decisiones se tomarán, con base en el último
reconocimiento que obrare en la actuación procesal.
En el primer dictamen que se
solicite se exigirá que a la mayor brevedad posible se determine la incapacidad
y las secuelas definitivas.
El Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses reglamentará lo relativo al contenido del dictamen en
estos casos, para unificar los criterios de la actuación pericial.
Código
de Procedimiento Penal (Ley 906/2004)
Art.: 372 “Práctica de la prueba.
Fines. Las pruebas tiene por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de
duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la
responsabilidad penal del acusado, como actor o partícipe.
Art.
415: Base de la opinión pericial. Toda declaración de perito deberá estar
precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión
pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá
ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de
anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará
la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el
descubrimiento de la prueba.
En
ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como
evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.
Art.
417: Instrucciones para interrogar al perito. El perito deberá ser interrogado
en relación con los siguientes aspectos:
1. Sobre los
antecedentes que acrediten su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o
arte en que es experto.
2. Sobre los
antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios
en los cuales es experto.
3. Sobre los
antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la ciencia, técnica,
arte, oficio o afición aplicables.
4. Sobre los
principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones
o análisis y grado de aceptación.
5. Sobre los
métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso.
6. Sobre si en
sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas
de orientación, de probabilidad o de certeza.
7. La
corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que
declaran también en el mismo juicio, y
8. Sobre temas
similares a los anteriores.
El
perito responderá de forma clara y precisa las preguntas que le formulen las
partes.
El
perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos, notas escritas y
publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su respuesta.
Art.
420. Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el
juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y
moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento
al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o
artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia
del conjunto de respuestas.
Modalidades de
lesión
El delito de Lesiones Personales
puede presentarse en una o varias de las siguientes formas genéricas
medicolegales, y que en un momento dado pueden darse combinadas.
1 -Enfermedad
menor de 30 días.
2 -Enfermedad
entre 30 y 90 días.
3 -Enfermedad
mayor de 90 días.
4 -Incapacidad
para trabajar menor de 30 días.
5 -Incapacidad
para trabajar entre 30 y 90 días.
6 -Incapacidad
para trabajar mayor de 90 días.
7 -Deformidad
física transitoria.
8 -Deformidad
física permanente.
9 -Deformidad
física en rostro transitoria.
10-Deformidad
física en rostro permanente.
|
11-Perturbación
funcional de órgano transitoria.
12-Perturbación
funcional de órgano permanente.
13-Perturbación
funcional de miembro transitoria.
14-Perturbación
funcional de miembro permanente.
15-Perturbación
funcional psíquica transitoria.
16-Perturbación
funcional psíquica permanente.
17-Pérdida
anatómica de órgano.
18-Pérdida
anatómica de miembro.
19-Lesión a la
embarazada.
20-Parto prematuro
preterintencional.
21-Aborto preterintencional.
|
Estas formas son las que debe detectar
y describir el médico legista en el reporte pericial.
La técnica
legislativa de agrupar por géneros estas conductas, hace que varias modalidades
delictivas estén homologadas puniblemente en el mismo artículo. Estas
modalidades están separadas en forma disyuntiva para tal propósito en el código.
Por ejemplo: enfermedad o incapacidad, lesión en órgano o miembro, parto
prematuro o aborto preterintencional.
Gravedad de la lesión
Históricamente corresponde a
la mayor o menor proclividad a la muerte de la víctima. En el antiguo Sistema
Talional la gravedad del daño estaba implícita en la lesión misma. El sistema
del riesgo era más explícito en este criterio, dándole al médico la potestad de
calificarla, en sus categorías levísima, leve, grave o gravísima. El Sistema de
los Resultados es más jurídico,
identificando técnicamente tipos de lesión según un gradiente de gravedad, conservando
el criterio histórico. En el actual Código Penal, la forma más grave de atentar
contra la vida y la integridad personal es el homicidio (y el genocidio, por
extensión).
La errónea clasificación (casuística)
de las lesiones arriba enunciada, genera una apreciación incorrecta: induce a
pensar, p.e., que la deformidad física (consecuencia “estética”), es más grave
cuanto más deformante sea. El aspecto estético es importante, pero obedece a
criterios colaterales o sobrevinientes. Médicamente
hay lesiones poco deformantes de máxima gravedad, p.e., herida punzante
penetrante a tórax, y otras más deformantes de bajo riesgo de morir, p.e., escoriaciones
en piel. La deformidad representa la prueba pericial del daño, un signo
patológico o secuela elevada a la categoría de tipo punible.
Lesión a la mujer embarazada
La “lesión obstétrica” como tal (en la matriz grávida),
no existe en la ley colombiana como tipo punible. Esta está incluida en las
formas genéricas de lesión funcional. Lo que la ley señala en el artículo
correspondiente, es el daño a la embarazada
si se presenta el parto prematuro, o al producto
de la gestación en cualquier caso. Hay enfermedades de origen obstétrico, ovular
(placenta y sus anexos), o embrionario o fetal. El aborto o el parto prematuro,
en el caso de Lesiones Personales, no son de causa obstétrica, ni ovular, ni
embrionaria primarias, sino exógena, las más de las veces traumática. Si se
demuestra causa obstétrica, ovular, embrionaria o fetal primarias del aborto o
del parto prematuro, el supuesto traumatismo que motiva el experticio, podría
reducirse a un elemento intercurrente o que sobreviene
durante su curso, mas no etiológico.
El aborto como consecuencia
de lesiones a la madre, es una consecuencia preterintencional; si se demuestra
intencionalidad, el hecho es jurisdicción del capítulo IV.
La lesión en la mujer embarazada
es tipo punible, sólo si se presenta el parto prematuro, y en esta
circunstancia la lesión puede ser en cualquier órgano, o psíquica. Si se
presenta el aborto, no es requisito que se presente daño a la madre. La lesión que
eventualmente produzca parto prematuro sin consecuencias nocivas para la mujer
o para el feto, es jurisdicción de los artículos precedentes. En síntesis, al
Art. 118 del Código Penal no es el aspecto “obstétrico” lo que le interesa,
sino la protección legal a la embarazada integralmente considerada y al
producto de la gestación.
Cito el artículo: “Si a causa de
la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga
consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o
sobreviniere el aborto…”. Nota: el texto de este artículo es idéntico al del Código
Penal anterior de 1980. (En este caso también hay una “homologación”
discutible, pues se aplica igual rango de pena a una eventual lesión menor a la
madre, al parto prematuro no necesariamente productor de efecto nocivo para la
criatura, como al aborto, que suele ser una catástrofe familiar, así sea
preterintencional).
Deformidad física
Como su nombre lo indica, es una alteración de la anatomía;
no tiene existencia propia, sino como derivada de la enfermedad.
Hay enfermedades que producen deformidad
y otras que no, razón por la cual la ley ha entendido que la presencia de
deformidad constituye una modalidad de daño. La pérdida anatómica de miembro
es, de suyo, una deformidad física y constituye otra modalidad punible de daño
más grave, por tanto no es la deformidad
en cuanto tal (o la alteración estética) lo que a la ley le importa, sino la
gravedad del daño, y esta sólo puede ponderarse estimando la gravedad de la
enfermedad producida, según cuan cerca estuvo la víctima de morir. Ya vimos que
la gravedad de la deformidad suele no guardar proporcionalidad directa con su
extensión.
En este sentido la deformidad tiene la doble connotación
de ser elemento médico probatorio del daño y a la vez constituirse en elemento jurídico
como tipo punible. La misma atribución puede asignarse a las demás secuelas (Ver
“secuelas” más adelante).
Rostro
Parte anterior de la cabeza limitada
por arriba por el borde de inserción del
pelo, a los lados por el reborde de las orejas y abajo por el ángulo del cuello
con el área submandibular. En los calvos, la parte superior limita con la línea
coronal (entre las orejas). Comprende estructuras como la parte visible de los
globos oculares, las cejas, las pestañas, los párpados, la nariz, la arcada dentaria
por delante de los premolares, la mucosa labial, el tercio distal de la lengua,
la barba y el bigote.
La deformidad que afecta el rostro constituye una
modalidad punible, sin embargo no está contemplada la perturbación funcional
que compromete el rostro como tipo punible específico, habida cuenta el severo
daño que representa para el individuo tal lesión.
Inimputable
Que no le es imputable o
aplicable una pena legal. Es muy frecuente referirse a las personas afectadas
de trastorno mental como “inimputables”, haciendo creer que se es “inimputable”
por el hecho de ser enfermo mental. Es “inimputable” el actor, que habiendo
cometido un hecho antijurídico, es eximido de la pena por ciertas
circunstancias, entre las cuales estar afectado de incapacidad de comprender su
ilicitud por trastorno mental.
Tal situación jurídica no la
determina el médico examinador sino el juez (el examinado podría ser un testigo
afectado de trastorno mental, y mal puede hablarse de él como “inimputable”).
El médico se limita a determinar el diagnóstico de trastorno mental en un
contexto determinado. Ocurre con frecuencia que el juez solicita al experto
calificar la inimputabilidad jurídica del acusado; en este caso procederá a
emitir su dictamen en este sentido.
Es inimputable quien comete un hecho
antijurídico y es eximido de la pena.
Abandono
Es una modalidad de delito
contra la vida e integridad personal, porque tal condición es idónea para
producir la muerte.
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