Incapacidad para
trabajar
El acta
112 del 1º de septiembre de 1973, define la incapacidad en términos de
“disminución de la idoneidad de la persona para desempeñar cualquier tipo de
trabajo útil”.
Históricamente nació como entidad
jurídica en la ley mosaica (s. XIII a.C.) bajo la denominación: guardar cama.
Es una expresión disfuncional de la enfermedad, definida por juristas como Luís
Carlos Pérez (exrector de la Universidad Nacional) y retomada por Alfonso
Gómez Méndez (exfiscal general de la nación), al tenor de la ley penal del 80,
como “la pérdida general de la idoneidad en que queda la víctima para
desempeñar las funciones”, o “para vincularse a la obra productiva”.
La incapacidad para trabajar
como entidad jurídica, nació en la ley mosaica.
En el seno de las deliberaciones en
el Senado de los años 25 y siguientes y en el Código Penal anterior al año 36,
se le denominaba “incapacidad para trabajar como antes, incapacidad para
entregarse a las ocupaciones ordinarias, incapacidad de desempeñar las ocupaciones
ordinarias”. En el código del 36, adquiere su denominación jurídica técnica
actual: “incapacidad para trabajar”, pero conservando su misma significación.
En Argentina se le ha denominado
inutilización para el trabajo, en Cuba: incapacidad, en Chile: imposibilidad de
valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba,
en Ecuador: incapacidad para el trabajo personal, en El Salvador: inhábil para
el trabajo o inutilizado para el trabajo a que se hubiese habitualmente
dedicado, en Guatemala: impotente o inhábil para el trabajo, en Honduras:
impedido o inutilizado para el trabajo a que hasta entonces se hubiese
habitualmente dedicado; en Méjico: incapacidad permanente para trabajar, en
Nicaragua: inútil para el trabajo habitual, en Panamá: incapacidad para
entregarse a las ocupaciones ordinarias, en República Dominicana: imposibilidad
de dedicarse al trabajo, en Venezuela: incapacidad de entregarse a sus
ocupaciones habituales, en Bolivia: incapacidad permanente para el trabajo, en
Brasil: incapacidad para las ocupaciones habituales, en los Estados Unidos:
incapacidad permanente para trabajar, en Francia: incapacidad laboral total, en
Alemania: discapacidad.
Con esta muestra, es más que
suficiente para señalar la intención del legislador, pues la legislación
colombiana no es una isla aparte del concierto mundial.
Incapacidad
y enfermedad
En el Instituto medicolegal de Colombia el concepto de
incapacidad se fundió con el de
enfermedad tomándolas como sinónimas, hasta el punto que el ya desaparecido ponente,
Dr. Hernando Baquero Borda, en discusiones preparatorias del Código Penal quiso
suprimir del código una de las dos por superflua, o la enfermedad o la
incapacidad, pues si la una comprende a la otra, basta con mencionar a una sola
(Acta 111 de 31 ago/73).
De haber suprimido una de estas
modalidades de delito, se habría ocasionado un tremendo golpe social en la
administración de justicia, pues hacía imposible reclamar compensación legal o
económica cuando la víctima adquiere violentamente enfermedad o incapacitación
laboral.
Por demás, el acta 189 del 31 de
mayo/36 deja constancia que “...el Dr. Cárdenas... ha compartido la distinción
que se ha hecho entre enfermedad e incapacidad...”, y el acta 109 del 24 de agosto
de 1973, manifiesta que “hay daño en el cuerpo o en la salud cuando este se
traduce en enfermedad, incapacidad, perturbación funcional, etc”, es decir, como
entidades jurídicas separadas.
Sin embargo, paradójicamente, la ley
las “homologó” en el mismo artículo y las directrices medicolegales las trató
como “sinónimas”, ambos, errores históricos.
La incapacidad y la
enfermedad son entidades jurídicas separadas.
En aras de claridad histórica, es
bueno ofrecer una explicación ante un error medicolegal de esta magnitud y por
tanto tiempo.
Como ya se dijo, el tratadista
Francesco Carrara, muy consultado en Latinoamérica, compilando impresiones de
juristas europeos, toma a la enfermedad como “algo vago e indeterminado”. Los
médicos legistas de la época, en vez de aclarar este concepto, se asociaron con
él y hemos visto, hasta hoy, cómo el diagnóstico de la enfermedad ha
desaparecido sistemáticamente de los dictámenes colombianos.
El tratadista francés Alfonso Devergie
(citado por Uribe Cualla), describe así a la incapacidad: “es el tiempo que
tarda la parte enferma para volver a las condiciones que constituyen salud”. En
Colombia, reitero, se coló el error de entender la “parte enferma” como la
“parte anatómica enferma” y no la “parte procesal enferma” como el jurista lo
enfoca. Así, eliminada la enfermedad de la mente del médico legista, e
interpretada “anatómicamente” la incapacidad, quedó fácil entenderla como “el
tiempo de reparación biológica o funcional de los tejidos”, quedando así ambos
conceptos condenados a la fusión.
Esta “definición”, ya tradicional, a
más de jurídicamente mal enfocada, está médicamente mal construida puesto que no hay “parte enferma”,
pues la persona enferma integralmente, y por demás, no da cabida a la
incapacidad por enfermedad psíquica. Hasta la fecha, muy probablemente en
ningún caso, por lo menos en los casi últimos 70 años, ningún juez de la República se ha
informado correctamente de esta modalidad delictiva, y por supuesto, ha tomado
medidas jurisdiccionales erróneas. (Personalmente tuve la oportunidad de hacer
esta diferencia en los dictámenes, pero no por mucho tiempo).
Incapacidad: tiempo
que tarda la parte enferma para volver a las condiciones que constituyen salud.
El jurista y presidente colombiano
Dr. José Vicente Concha (1867-1929), fue mal interpretado cuando afirmaba que
la ley no distingue entre enfermedad e incapacidad para efectos punibles. Lo
dice en el mismo sentido jurisdiccional al homologarse la pena, por ejemplo,
cuando la lesión es en órgano o miembro, o productora de aborto o parto
prematuro, donde la ley tampoco hace distinciones para efectos punibles. Se
confundió la “homologación punible”, que es una técnica legislativa lícita en
muchos casos, con “sinonimia medicolegal”, error éste a todas luces. Manzana y
pera pueden valer lo mismo (homologación), y no por esto son la misma cosa.
Aunado a lo anterior, la sentencia jurisdiccional
francesa que dice, “la incapacidad es la base de la aplicación de la pena”, citada
en los textos de Guillermo Uribe Cualla, dio paso entre los médicos legistas al
erróneo criterio de “fijar”, ante todo, la incapacidad en el dictamen, puesto
que “es la base de la aplicación de la pena” (y, extrañamente, como medida
“indirecta” para dosificar la sanción), hasta el punto que se da a entender que
hay dos clases de incapacidad: “la provisional y la definitiva”, torciéndole el
cuello a la orientación legislativa que dividió la incapacidad en distintos
tipos según su duración (menor de 30
días, de 30 a
90 y mayor de 90 días).
Esta sentencia procesal francesa
(explicada por el mismo Carrara), lo que pretende decir es que la autoridad que
ejerce “la aplicación de la pena”, el juez o la policía, se basa en si la
lesión conlleva o no incapacidad (conducta muy racional, por cierto). Además,
la ley 82/23, ya había dicho: “la base de la aplicación de la pena es la
enfermedad, incapacidad, deformidad, etc”, orientación aun vigente.
La base de la
aplicación de la pena es la enfermedad, incapacidad, deformidad, perturbación
funcional, etc.
A este respecto el tratadista
medicolegal argentino Nerio Rojas, manifestó en 1942: “hay en este asunto una
mala práctica: el perito suele decir en su informe que el herido tardará tantos
días en curar. El término de la curación no soluciona el problema medicolegal,
pues el daño previsto por el código es el tiempo de inutilización para el
trabajo, lo que a menudo no corresponde al plazo de la curación. Hay pues, que
decir el término de la incapacidad para el trabajo”.
Esta misma cita está transcrita el
los libros del tratadista colombiano, Guillermo Uribe Cualla (ediciones de 1951
y siguientes), exdirector Nacional del Instituto de Medicina Legal por muchos
años, y afirma: “Entre nosotros, en el Instituto de Medicina Legal de Bogotá,
hemos también seguido esta teoría, y así, al fijar la incapacidad para trabajar
que ocasionan las heridas o lesiones traumáticas, no nos referimos a una incapacidad
profesional, sino a una incapacidad general para cualquier clase de trabajo físico
o intelectual”.
Esta es una solución semántica del
problema, porque la incapacidad general, comprende a la incapacidad profesional
(quien esté “incapacitado para trabajar”, obviamente no podrá ejercer su
profesión, por tanto también se refiere o involucra a esta). No responde a la
inquietud de Rojas, cual es la no equivalencia del tiempo de cicatrización con
el tiempo de incapacitación laboral.
Tal error de concepto ha creado innecesarias
fricciones entre los criterios penales y laborales de la incapacidad, incluso
entre los mismos abogados, afirmando, equivocadamente, que la incapacidad penal
es diferente a la laboral, entendiendo por “laboral” los aspectos dependientes
de un contrato de trabajo, y no los derivados de la capacidad funcional de la
persona para vincularse a su entorno (o en su defecto, de su discapacidad médica),
totalmente independiente no sólo de un eventual contrato, sino de la edad del
paciente. Por esto es que puede ser un
niño, un anciano o un desvalido el incapacitado por un daño y la jurisdicción
penal se aplica allí con entera propiedad.
Establecer esta falsa diferencia,
equivale a afirmar que la naturaleza de un hecho cambia, si cambia su manejo
jurisdiccional. El cuadro clínico de la incapacidad debe ser exactamente igual
ante cualquier observador o juez del país, sólo que cada cual la manejará según
su jurisdicción (penal, laboral, civil, comercial, castrense, canónica, etc), y
esta es la diferencia.
La incapacidad se aplica de
diferente manera según la jurisdicción.
Ambas jurisdicciones, laboral y
penal (y las demás), entienden exactamente en el mismo sentido a la
incapacidad. La incapacidad parcial, en materia penal se le denomina perturbación
funcional. La incapacidad total, en terreno laboral, es la misma incapacidad
penal, pues está expresada en términos genéricos ante cualquier situación
ocupacional, como lo entienden perfectamente ambas legislaciones.
Los textos medicolegales han
definido la incapacidad “penal” en términos de reparación funcional o
cicatrización, y así entendida, la incapacidad laboral y penal no son la misma
cosa. Como los médicos legistas no son juristas, y los abogados carecen de criterio
médico, los errores medicolegales pueden convertirse en verdaderos “mitos”.
La incapacidad es
la pérdida general de la idoneidad para el desempeño de las funciones. El
tiempo de reparación biológica (y psíquica) pertenece a la duración de la enfermedad.
Es preciso definir primero los
términos “incapacidad” y “trabajar”.
Incapacidad
Significa falta de capacidad. Como
está expresada en genérico, se subentiende que es la falta global o general de
la capacidad para determinada acción. La falta parcial de capacidad debe
mencionarse como “incapacidad parcial” o, más técnicamente, “discapacidad”.
Trabajar
Ejercer un trabajo. Igualmente, como
está expresado en genérico, no hace distinción específica de trabajos. En este
sentido lo emitieron los ponentes del código del 1936, orientación que ha
perdurado hasta la fecha.
Los ponentes recomendaron no
utilizar la palabra “incapacidad” por sí sola, sino “incapacidad para trabajar”
(acta 111 de 31 ago/73), pues no son exactamente iguales ambos conceptos y el
que importa penalmente es el último, dado que, en la jerga jurídica, se usa la
palabra “incapacidad” en múltiples aplicaciones. En medicina, la palabra
“incapacidad”, parece tener una sola acepción, restringida al funcionamiento biopsíquico
del ser humano.
Trabajo
Se debe entender, en genérico, como
la aplicación de la capacidad funcional del individuo en su entorno. En estos
términos, cualquier actor cumple un trabajo: la pared trabaja, el carro
trabaja, el caballo trabaja, el niño trabaja. No hace referencia específica a
algún tipo de trabajo. La descripción y cuantificación de la capacidad para el
“trabajo” debe hacerse en términos del diseño físico o biopsíquico del actor de
tal trabajo. Este término es sinónimo del que se aplica en la física o la
ingeniería.
Trabajo es la aplicación de
la capacidad funcional.
Ocupación
Trabajo específico. Es la aplicación
específica de las capacidades funcionales del individuo en su entorno. La
descripción y cuantificación de la capacidad para determinada ocupación debe
hacerse en términos ergonómicos, ambientales, instrumentales, idoneidad, etc.
Ocupación es el trabajo
específico.
Empleo
Es la ocupación ejercida bajo un
contrato de trabajo. Es importante señalar, que la jurisdicción laboral, que se
ocupa de reglamentar y administrar las relaciones productivas entre las
personas y las entidades (Ley 789 de 27 dic 02 del Ministerio de trabajo y
seguridad social), puede, en un momento dado, aplicarse a toda persona, esté o
no cobijada por un contrato de trabajo, por tanto, en esta jurisdicción, puede
no tener relevancia la ocupación específica o el empleo de una persona. De
hecho, para establecer la cuantía de la indemnización de una incapacidad, por
ejemplo, como consecuencia de un accidente de tránsito, el médico laborista no
necesita que el paciente sea un empleado, ni siquiera que desempeñe una
ocupación, para rendir su dictamen.
Empleo es la ocupación
contratada.
Laboral
Acerca de las labores. Se ha creado
la noción errónea que “laboral” implica “contrato de trabajo”. El concepto
“laboral”, incluso en la legislación laboral, está dirigido a la reglamentación
de las labores y asociaciones productivas del individuo, y a las relaciones de
éstas con su núcleo social, independientemente de la celebración de un contrato
formal de trabajo, es decir, son las condiciones generales de las relaciones
del trabajo.
La presencia de un contrato de
trabajo, genera un manejo jurisdiccional definido por los términos de este
contrato dentro del contexto general de la ley laboral. Si no lo hay, rige la
norma general de la ley. Las empresas formales son los usuarios rutinarios de
esta legislación, pero está abierta al público general.
La ley laboral reglamenta las
labores productivas.
Oficio
Ocupación
habitual empírica. Suele ser de la que se deriva el sustento.
Profesión
Ocupación habitual reglamentada, con
o sin contrato de trabajo, de la cual se deriva el sustento.
Profesión es la ocupación
habitual reglamentada.
Pasatiempo,
hobby.
Ocupación lúdica. Puede ser
ocasional o programada.
Ocio
Ocupación anómica o sin propósito
definido.
Colofón: la
utilización empírica y popular en forma indistinta de los términos antes
descritos, genera confusión en la identificación de estas entidades
medicolegales y jurídicas.
Técnica diagnóstica
de la incapacidad
La “incapacidad”, como toda secuela
medicolegal, no es un fenómeno biomédico autónomo; responde a un síndrome
multicausal que representa la expresión disfuncional global producida por la
enfermedad, caracterizada por “la pérdida general de la idoneidad en que queda
la víctima para desempeñar las funciones” o para el ejercicio de las labores
del afectado.
El primer esfuerzo semiológico de
cómo se diagnostica la incapacidad, es muy elocuente y actualmente preciso:
guardar cama. De hecho, la palabra “clínica”, deriva de esta situación del
paciente. Una de las más notorias manifestaciones de la incapacidad, es la
limitación del paciente para trasladarse, o como dicen los juristas, limitación
para el desempeño general o “para vincularse a la obra productiva” (Pérez).
La incapacidad no es un
fenómeno biomédico autónomo.
Un primer punto de interés, es que
este síndrome no está descrito en los textos de Medicina Legal conocidos. Tampoco
lo está en los de semiología clínica (donde debiera estar). Quizás es un error
pensar en la incapacidad como un fenómeno típicamente medicolegal o jurídico,
pues la incapacidad en un problema biomédico rutinario en el ejercicio
profesional médico, que ha estado, paradójicamente, al arbitrio intuitivo del
médico examinador. Los médicos que hemos abocado este diagnóstico en la
práctica clínica (todos), sabemos que tradicionalmente los criterios para
calificar la incapacidad, son tácitos, dados por conocidos, y el resultado es
que cada médico la determina a su manera y ha quedado abierta la puerta para convertir
esta importante entidad biomédica, en tema de transacción, sobretodo cuando los
efectos de su diagnóstico rebasan los límites terapéuticos.
El Código Internacional de Enfermedades
de la OMS, (CIE
10), aunque define muchos síndromes, no contempla el síndrome incapacitante
como entidad clínica global, sino en referencia a la incapacidad que generan diversas
fallas orgánicas.
El código laboral derogado
presentaba una muy interesante y clara clasificación biométrica de la
incapacidad: Distinguía tres eventos laborales: enfermedad, invalidez y muerte.
La primera la dividía en enfermedad común, accidente de trabajo y enfermedad
profesional.
La invalidez (incapacidad), bien sea
transitoria o permanente, la dividía en incapacidad parcial (perturbación
funcional), incapacidad total (incapacidad para trabajar) y gran invalidez. Las
invalideces se describían en un amplísimo listado de eventualidades que calificaban
el porcentaje de disminución laboral para los efectos indemnizatorios.
La ley laboral y protección social
actual, recurre a varias legislaciones que se ocupan de los aspectos
biométricos de la incapacidad o invalidez, tal es el caso del Decreto 917 de
mayo 28 de 1999 (modifica el Decreto 692 de 1995) del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, un complejísimo compendio de métodos biométricos, denominado
“Manual Único para la calificación de la invalidez” (O.I.T., con sede central
en Ginebra, Suiza; Av 82. No. 12-18, Bogotá), en la cual se distinguen tres
grandes criterios biométricos para cuantificar el grado de incapacidad para los
efectos indemnizatorios: deficiencias, discapacidades y minusvalías.
Deficiencias
(daño orgánico, 50%)
|
Discapacidades:
(disfunción
global, 20%)
|
Minusvalías:
(desempeño, 30%)
|
1. Sistema músculo
esquelético.
2. Sistema nervioso
periférico.
3. Reumatología.
4. Respiratorio.
5. Digestivo.
6. Genitourinario.
7. Cardiovascular.
8. Neoplasias.
9. Endocrinología.
10. Piel.
11. Sistema nervioso
central.
12. Mental.
13. Órganos de los
sentidos.
14. Hemopoyético.
|
1. Conducta.
2. Comunicación.
3. Autocuidado.
4. Locomoción.
5. Destreza.
6. Situacional.
7. Disposición
corporal.
8. Aptitud
corporal.
|
1. Orientación.
2. Independencia
física.
3. Movilidad.
4. Ocupacional.
5. Integración social.
6. (Económica).
7. (Edad).
|
Deficiencia:
(Incapacidad
orgánica) (carga del 50%): Es toda pérdida o
anormalidad de una estructura o función fisiológica, psicológica o anatómica,
transitorias o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición
de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u
otra estructura del cuerpo humano, así como los sistemas propios de la función
mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio
refleja perturbaciones a nivel de órgano.
Discapacidad: (Desempeño
individual) (carga del 20%) toda restricción o ausencia de la capacidad de
realizar una actividad en forma normal, producida por una deficiencia y se caracteriza
por excesos o insuficiencia en el desempeño o comportamiento en una actividad
normal o rutinaria, temporales o permanentes, reversibles o irreversibles,
progresivos o regresivos, refleja la objetivización de la deficiencia y por
tanto, alteraciones a nivel de la persona.
Minusvalía:
(Desempeño social) (carga del 30%) situación desventajosa para el individuo
debido a una deficiencia o discapacidad que lo limita en el desempeño de un rol
para su sexo, edad y funciones sociales, culturales y ocupacionales. Se
caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del
individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la
deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales,
sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se
derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno.
Es importante señalar que las
“discapacidades” y las “minusvalías” no son autónomas, sino derivadas de la
“deficiencia” o daño biopsíquico.
La incapacidad para trabajar o
incapacitad “total”, se presenta cuando su porcentaje es igual o mayor del 50%.
Una carga de invalidez menor, determina las incapacidades parciales, pérdidas o
perturbaciones funcionales.
El “Manual Único para la Calificación de la Invalidez”, es un método
obligatorio para calificar la incapacidad.
|
La calificación de la incapacidad
debe fundamentarse en el diagnóstico documentado en la historia clínica y las
ayudas diagnósticas requeridas, lo que dará la base para la calificación de la
pérdida de la capacidad laboral y por último la calificación integral de la
incapacidad para trabajar.
Dice el Manual Único: la capacidad
laboral del individuo es “el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes
y/o potencialidades de orden físico mental y social, que le permiten
desempeñarse en un trabajo habitual. Se considera inválida la persona que por
cualquier causa de cualquier origen no provocada intencionalmente, hubiese
perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. (Nota del autor: La
intencionalidad cambia la jurisdicción, no el cuadro clínico).
Importa destacar del Manual Único, que
una causa de incapacitación en la enfermedad aguda es el DOLOR, y su intensidad señalará el porcentaje de la deficiencia.
Igualmente lo es el RIESGO de
complicación de la enfermedad en curso, cual es la hemorragia, infección u
otras disfunciones generadas por la movilización precoz u otras razones médicas.
El DOLOR y el RIESGO de
complicaciones, es causal de invalidez.
CRITERIOS DE EVALUACIÓN INTEGRAL DE LA INCAPACIDAD
NIVEL
FUNCIONAL
|
Trabajo
|
ABC
|
Criterio
|
%invalidez
|
AUTÓNOMO
|
+++
|
++++
|
Ejerce
las actividades por sí mismo
|
0 -19
|
DISCAPACITADO
MENOR
|
++
|
+++
|
Autónomo,
con restricción fisiológica
|
20 - 39
|
DISCAPACITADO
MAYOR
|
+
|
++
|
Requiere
apoyo sistemático de terceros.
|
|
INCAPACITADO
|
-
|
+
|
No
ejerce labores, si las ejerce, entra en alto riesgo. Ejerce ABC.
|
|
GRAN INVÁLIDO
|
-
|
-
|
Total
dependencia de terceros. Precario ABC.
|
80 +
|
RIESGO
|
-
|
++++
|
Dolor
y riesgo de complicaciones
|
Equiv.50 y +
|
Los niveles “Discapacitado”,
corresponden a las diversas perturbaciones o pérdidas funcionales de órgano o
miembro. Los niveles “incapacitado y gran inválido”, corresponden al tipo
punible “incapacidad para trabajar”.
ABC: Las
Actividades Básicas Cotidianas, corresponde a las que el individuo ejerce sobre
sí mismo como son aseo, cuidado e higiene personal, alimentarse, vestirse,
comunicarse, etc. Se distingue de “trabajo”, porque estas son las actividades
que ejerce sobre su entorno, no sobre sí mismo.
Método
para la tipificación y cuantificación de la incapacidad:
A.
Tipificación
cualitativa de la incapacidad: Criterio clinico:
CRITERIO
GENERAL (SEMIOLÓGICO)
(idoneidad
para trabajar)
|
%
INCAPACIDAD
(rango) |
Desempeño autónomo
normal.
|
0-19
|
Autónomo, con
restricción fisiológica ostensible.
|
20-39
|
Ejerce labores
pero requiere apoyo sistemático de terceros.
|
40-59
|
No puede ejercer
labores, si las ejerce, entra en alto riesgo. Ejerce ABC. Aislamiento
médico.
|
60-79
|
Total dependencia
de terceros con precario ABC.
|
80-89
|
Pérdida funcional
psíquica, dependencia absoluta de ABC.
|
90-99
|
Cualquiera de los rangos
señalados en rojo, corresponden al tipo punible de Incapacidad.
B. Tipificación
cualitativa de la incapacidad: Criterio Específico:
Sólo si el paciente es calificado clínica o cualitativamente en
el rango DISCAPACITADO MAYOR (40-59%), se hará
el cálculo cuantitativo discriminado; si este es mayor del 50%, estará en el
rango de INCAPACIDAD, de lo contrario, no lo está.
El rango de invalidez se
califica evaluando cada uno de los tres criterios del Manual Único
(Deficiencia, Discapacidad y Minusvalía), de la siguiente manera:
Una vez identificadas la variables afectadas de cada uno de los criterios, se califica su grado de afectación en una escala de 5 (máxima afectación) a 1 (mínima afectación); el promedio de estas calificaciones se multiplica por el porcentaje ponderado que le corresponde a cada una (Deficiencias: 50%; Discapacidad: 20%; Minusvalía: 30%), factores que sumados, arrojan la calificación ponderada.
Una vez identificadas la variables afectadas de cada uno de los criterios, se califica su grado de afectación en una escala de 5 (máxima afectación) a 1 (mínima afectación); el promedio de estas calificaciones se multiplica por el porcentaje ponderado que le corresponde a cada una (Deficiencias: 50%; Discapacidad: 20%; Minusvalía: 30%), factores que sumados, arrojan la calificación ponderada.
La discapacidad, más que por la sumatoria de varios factores, se produce por la presencia del más grave; es por esto que bastaría calificar solo una variable de cada criterio, la más grave. Sin embargo, para fines probatorios, debe registrarse el estado de cada variable.
P.e, si el promedio de las calificaciones de las Deficiencias es 4 [ponderado=4x50%=2], el de las Discapacidades es 3 [ponderado=3x20%=0.6] y el de las Minusvalía es 4 [ponderado=4x30%=1.2], la sumatoria 3.8 [2+0.6+1.2], equivale al 76% de la calificación promedio [5=100% :: 3.8=76%].
Este 76% es el que afecta el rango en cuestión y la calificación de la
incapacidad estará ubicada en 76% de este rango:
[59-40=19à x76%= 14.44à+40=54.44%],
que será la calificación definitiva del dictamen= INCAPACITADO.
Pero si la calificación promedio es menor o igual a 50%:
[59-40=19à x50%= 9,5à+40=49.5%],
La calificación definitiva será= NO INCAPACITADO.
Este ejercicio de la calificación cuantitativa discriminada tiene dos
aplicaciones: para cuantificar pecuniariamente la incapacidad y cuando el
rango clínico está entre 40-59%.
Duración
de la incapacidad
“Tiempo que requiere la parte
enferma para volver a las condiciones que constituyen salud” (Devergie y
Providencia citada). Si “las condiciones que constituyen salud” son las que le
permiten al individuo el ejercicio de sus capacidades funcionales, tal tiempo
será el que requiere la víctima para reincorporarse a sus actividades cotidianas
y este ha de ser el necesario para lograr un porcentaje de invalidez menor del
50%, al tenor del manual único. (La discapacidad por debajo de 50%, penalmente
está comprendida en las diversas formas de perturbación o pérdida funcional
parciales).
La duración de la incapacidad se
refiere, no a la restitución estructural de los tejidos (cicatrización), sino a
la restitución funcional del individuo.
La duración de la incapacidad
responde a la restitución funcional del individuo.
Está asociada a la duración de las
“deficiencias” (o del riesgo). Clínicamente existe la incapacidad permanente.
Sin embargo el Código Penal, al clasificar las incapacidades por su duración
(menores de 30, de 30 a
90 y mayores de 90 días), parece que sólo tuviera en cuenta las transitorias
pues no es explícito en la incapacidad permanente. En este caso, la pena para
la incapacidad permanente, al asumirse dentro de las mayores de 90 días,
resulta muy pequeña comparada con el daño sufrido.
La incapacidad se clasifica
según su duración.
Gran invalidez
Es el estado de incapacidad en la
cual la víctima pierde totalmente su autonomía y requiere permanentemente el
auxilio de terceros para el suministro de sus actividades básicas cotidianas
(A.B.C.).
Esta entidad médica fue claramente identificada en
los debates del Senado (Acta 111 de 31 ago/73), cuando se analizaban los alcances
de la incapacidad. Dice el ponente: “No quiere significar que esta incapacidad
sea absoluta, que le impida cualquier movimiento, cualquier actividad, sino
que… no le permita desarrollar normalmente sus actividades”. Sin embargo, siendo una condición clínica
especial, muy grave y común, no se tipificó como entidad punible. El Código
Penal la subentiende dentro de la forma genérica de incapacidad y por tanto con
penas bajas comparadas con el enorme daño sufrido, el más grave, junto con le
pérdida de la función psíquica, inconsistencia que el público ve con claridad y
no pocos lo califican como más grave que el homicidio mismo.
Órgano
Hace referencia a las vísceras. Su
lesión puede proporcionar alteraciones funcionales, aunque no necesariamente
afecta el desempeño físico del afectado.
La
lesión en órgano no necesariamente afecta el desempeño funcional del afectado.
Miembro
En referencia a cada una de los
cuatro miembros, superiores e inferiores, y al miembro viril. Es importante
señalar que la lesión sobre estas estructuras, afecta directamente el desempeño
físico del afectado.
La lesión en miembro afecta
directamente el desempeño del afectado.
Parto prematuro
El que ocurre antes de la
fecha normalmente esperada y con sobrevida del neonato. Esta calificación
jurídica debe establecer la causalidad directa (o indirecta) con la lesión que
motivó el dictamen.
Unidad punitiva
El delito de Lesiones
Personales, no son todas y cada una de las formas que en un momento dado pueden
darse, sino solamente la más grave dentro de la tabla legal.
Artículo 117. Unidad punitiva.
Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados
previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente
al de mayor gravedad.
Normalmente las modalidades se
presentan en forma combinada. Teóricamente, 20 elementos distintos producirían 211
combinaciones diferentes (1+2+3…+20)+1. Así es posible encontrar un importante
número de conjuntos de lesiones en los dictámenes, que el sub-sistema del resultado,
permite identificar con claridad.
El sistema del riesgo admite
en cada hecho sólo un posible resultado de los cuatro criterios de valoración y
por esto posee bajo poder jurisdiccional.
El sistema
mixto (como se verá adelante) admitiría algo más de 633 combinaciones de delito
(211 x 3), claramente identificables. Se nota su alto poder jurisdiccional.
Provisional y
definitivo
Instancias administrativas del
dictamen: Art. 253 del Código de Procedimiento Penal, ley 600/2000: “… el cual
puede ser prorrogado por una sola vez, a petición del mismo perito”. Cualquier
aspecto del dictamen puede emitirse en forma provisional, mientras se confirman
uno o varios elementos de él.
“Provisional y definitivo” son instancias administrativas del dictamen.
No hay comentarios:
Publicar un comentario