domingo, 9 de diciembre de 2012

EL SISTEMA MIXTO




Comprender este sistema permite entender dos situaciones: la primera permite entender con toda claridad la verdadera intención del legislador plasmada en el acta 186: “…Se hace allí la división de las lesiones en términos genéricos y se va estableciendo la proporcionalidad de la sanción de acuerdo con la gravedad de las consecuencias que la lesión produzca”, dentro del parámetro histórico: mayor o menor proclividad a la muerte de la víctima.

La segunda, que este sistema no ha desaparecido de la intención del legislador, sólo que ha sido mal aplicado en un sistema parcial, y que de haber sido correctamente asesorado, comprendido y explicado en su momento oportuno, no habría sido abandonado.
Este sistema dosimétrico penal, consiste, como ya se dijo, en la conjunción del criterio del médico y del legislador en la valoración del daño, donde el médico evalúa la enfermedad y el legislador identifica y selecciona sus secuelas.

Francesco Carrara propuso y denominó así, el Sistema Mixto, pero no lo desarrolló jurídicamente porque, al igual que los juristas de su época (y los médicos), no definieron correctamente a la enfermedad como entidad medicolegal, y en consecuencia, tampoco identificaron a las secuelas como sus derivadas naturales.


Dinámica del Sistema Mixto

Es similar a la dinámica del Sistema del resultado, sólo que la enfermedad se evalúa en tres jerarquías: leve, grave y gravísima y las secuelas descritas se incorporan como componentes o manifestaciones de la enfermedad en cuestión y conllevan la gravedad de la enfermedad que las produce. Lo característico de este sistema está en que la evaluación de la gravedad de la enfermedad, es discrecionalidad (corporativa) del médico, no del legislador.

Los pilares del Sistema Mixto son:

-La calificación de la gravedad de la enfermedad es prerrogativa (corporativa) del médico.
-Las secuelas no son entidades médicas autónomas, sino derivadas de la enfermedad.
-La calificación de la gravedad de las secuelas está implícita en la gravedad de la enfermedad que las produce y a la cual pertenecen.


Médicamente hay dos clases de lesiones en la persona: Las que producen enfermedad y las que no. Las que producen enfermedad, tienen dos clasificaciones: Enfermedad simple y enfermedad calificada. Las que no son las lesiones corporales que no implican daño en tejidos vitales.

Evaluando la gravedad de la enfermedad, se generan jerarquías de gravedad coherentes con la realidad clínica y por supuesto, medicolegal.

La calificación de la gravedad de la enfermedad, genera esta escala jerárquica:

-Lesión levísima: la que no procede de enfermedad; lesión corporal.

-Lesión leve: la que procede de enfermedad leve.

-Lesión grave: la que procede de enfermedad grave.

-Lesión gravísima: la que procede de enfermedad gravísima.

Así, una “enfermedad de determinada duración”, puede ser leve, grave o gravísima, generando tres tipos punibles claramente diferentes; si la secuela es “deformidad física transitoria”, esta es medicolegalmente diferente si procede de enfermedad leve, grave o gravísima, etc.

El sistema mixto rigió precariamente en el país en épocas anteriores al año 36, donde era común que el médico se expresara en los términos, levísimo, leve, grave o gravísimo, y simultáneamente señalara la enfermedad, incapacidad, deformidad, etc. Ya vimos que este sistema hizo crisis cuando fue evidente la falta de consenso entre los peritos médicos al hacer las calificaciones de la gravedad del daño y la subsiguiente introducción de contradicciones entre los expertos en el debate forense (problema pericial mundial), a más de la falta de comprensión de la dinámica del Sistema del Resultado y, desde luego, del Mixto.
El error común de las legislaciones que ha impedido una adecuada comprensión y desarrollo del Sistema Mixto, es entender las secuelas, a la manera jurídica, como entidades médicas autónomas. La deformidad, la perturbación funcional, etc., no pueden calificarse, por sí mismas, como leves o graves sin incurrir en inconsistencias medicolegales con el principio rector, cual es la proclividad o riesgo de muerte del afectado, integralmente considerado. Por ejemplo, la deformidad “grave”, no es la más deformante, como vimos anteriormente, sino aquella que coloca en mayor riesgo de muerte a la víctima.

La única manera de resolver correctamente la valoración medicolegal de las secuelas, es calificando la gravedad de la enfermedad que las produce y a la cual pertenecen, porque así coincide con la intención del legislador: cuanto más grave es la enfermedad, mayor riesgo de muerte, y puesto que los criterios científicos le pertenecen a la lex-artis de cada arte o ciencia, los criterios científicos de esta calificación no pueden ser materia de legislación, sino discrecionalidad del médico o de la doctrina médica (como entidad corporativa).

El criterio científico para la calificación de la gravedad de la enfermedad, no puede ser materia de legislación.

La nota enviada al Congreso en 1948, tenía parcialmente la razón, pues no todas las deformidades, etc, son de la misma gravedad, pero al desconocerse el cambio en la técnica legislativa para la cuantificación de la gravedad del daño, y desconocer la existencia medicolegal de la enfermedad, terminaron desvirtuando el propósito del legislador, elaborando teorías ajenas a sus orientaciones.

Aplicación correcta de la “duración” como criterio de gravedad


En la Gráfica 6. puede observarse claramente este efecto: una enfermedad “leve” de 20 días, es más grave que una enfermedad “leve” de 10 días; una enfermedad “gravísima” de 20 días, es más grave que una enfermedad “gravísima” de 10 días, y desde luego, una enfermedad “gravísima” de 20 días, es más grave que una enfermedad “leve” de 20 días, etc. Igual criterio se aplica a la duración de sus secuelas: no es lo mismo una deformidad física transitoria derivada de enfermedad leve, que una deformidad física transitoria derivada de enfermedad gravísima.

En este caso, el criterio de “duración”, es adecuado, pues se aplica a la enfermedad (y sus secuelas), según sea su jerarquía de gravedad y no a la “enfermedad” como entidad genérica o abstracta, como lo hace el Sistema de los resultados. (En este Sistema, por ejemplo, una enfermedad gravísima de 10 días, tiene menor rango de pena que una enfermedad leve de 20 días, porque no califica la gravedad médica de la enfermedad, sino su duración).

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Dado que la ciencia médica mundial, y en particular la colombiana, ha experimentado un gigantesco desarrollo en los últimos 70 años, y teniendo en cuenta que la problemática medicolegal antes enunciada no es de origen ni técnico ni científico sino por falta de información idónea, puesto que los principios jurídicos generales han sido esbozados en las actas de las comisiones constitucionales redactoras de la ley penal, no debe existir la menor duda, que una vez comprendida esta situación, la solución forense no se hará esperar, y ésta, necesariamente deberá recurrir a la opinión científica del médico en la correcta valoración pericial del daño en el cuerpo o en la salud de las personas, en beneficio de la administración de justicia.

Nota: la explicación detallada de este sistema está consignado en texto aparte: “propuesta de modernización del Título I del código penal”, del mismo autor.

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