Comprender
este sistema permite entender dos situaciones: la primera permite entender con
toda claridad la verdadera intención del legislador plasmada en el acta 186: “…Se hace allí la división de las lesiones en términos genéricos y se va
estableciendo la proporcionalidad de la sanción de acuerdo con la gravedad de
las consecuencias que la lesión produzca”, dentro del parámetro histórico: mayor o
menor proclividad a la muerte de la víctima.
La segunda,
que este sistema no ha desaparecido de la intención del legislador, sólo que ha
sido mal aplicado en un sistema parcial, y que de haber sido correctamente asesorado,
comprendido y explicado en su momento oportuno, no habría sido abandonado.
Este
sistema dosimétrico penal, consiste, como ya se dijo, en la conjunción del
criterio del médico y del legislador en la valoración del daño, donde el médico
evalúa la enfermedad y el legislador identifica y selecciona sus secuelas.
Francesco Carrara propuso y denominó
así, el Sistema Mixto, pero no lo desarrolló jurídicamente porque, al igual que
los juristas de su época (y los médicos), no definieron correctamente a la enfermedad
como entidad medicolegal, y en consecuencia, tampoco identificaron a las
secuelas como sus derivadas naturales.
Dinámica
del Sistema Mixto
Es similar a la dinámica del Sistema
del resultado, sólo que la enfermedad se evalúa en tres jerarquías: leve, grave
y gravísima y las secuelas descritas se incorporan como componentes o manifestaciones
de la enfermedad en cuestión y conllevan la gravedad de la enfermedad que las
produce. Lo característico de este
sistema está en que la evaluación de la gravedad de la enfermedad, es
discrecionalidad (corporativa) del médico, no del legislador.
Los pilares del Sistema Mixto son:
-La calificación de la gravedad de la enfermedad es prerrogativa
(corporativa) del médico.
-Las secuelas no son entidades médicas autónomas, sino derivadas de la
enfermedad.
-La calificación de la gravedad de las secuelas está implícita en la
gravedad de la enfermedad que las produce y a la cual pertenecen.
Médicamente hay dos clases de
lesiones en la persona: Las que producen enfermedad y las que no. Las que
producen enfermedad, tienen dos clasificaciones: Enfermedad simple y enfermedad calificada. Las que no son las lesiones
corporales que no implican daño en tejidos vitales.
Evaluando
la gravedad de la enfermedad, se generan jerarquías de gravedad coherentes con
la realidad clínica y por supuesto, medicolegal.
La calificación de la gravedad de la
enfermedad, genera esta escala jerárquica:
-Lesión levísima: la que no procede
de enfermedad; lesión corporal.
-Lesión leve: la que procede de
enfermedad leve.
-Lesión grave: la que procede de
enfermedad grave.
-Lesión gravísima: la que procede de
enfermedad gravísima.
Así, una
“enfermedad de determinada duración”, puede ser leve, grave o gravísima, generando
tres tipos punibles claramente diferentes; si la secuela es “deformidad física
transitoria”, esta es medicolegalmente diferente si procede de enfermedad leve,
grave o gravísima, etc.
El sistema mixto rigió precariamente
en el país en épocas anteriores al año 36, donde era común que el médico se
expresara en los términos, levísimo, leve, grave o gravísimo, y simultáneamente
señalara la enfermedad, incapacidad, deformidad, etc. Ya vimos que este sistema
hizo crisis cuando fue evidente la falta de consenso entre los peritos médicos
al hacer las calificaciones de la gravedad del daño y la subsiguiente
introducción de contradicciones entre los expertos en el debate forense
(problema pericial mundial), a más de la falta de comprensión de la dinámica
del Sistema del Resultado y, desde luego, del Mixto.
El error común de las legislaciones
que ha impedido una adecuada comprensión y desarrollo del Sistema Mixto, es
entender las secuelas, a la manera jurídica, como entidades médicas autónomas.
La deformidad, la perturbación funcional, etc., no pueden calificarse, por sí
mismas, como leves o graves sin incurrir en inconsistencias medicolegales con
el principio rector, cual es la proclividad o riesgo de muerte del afectado,
integralmente considerado. Por ejemplo, la deformidad “grave”, no es la más
deformante, como vimos anteriormente, sino aquella que coloca en mayor riesgo
de muerte a la víctima.
La única manera de resolver
correctamente la valoración medicolegal de las secuelas, es calificando la
gravedad de la enfermedad que las produce y a la cual pertenecen, porque así
coincide con la intención del legislador: cuanto más grave es la enfermedad,
mayor riesgo de muerte, y puesto que los criterios científicos le pertenecen a
la lex-artis de cada arte o ciencia, los criterios científicos de esta
calificación no pueden ser materia de legislación, sino discrecionalidad del
médico o de la doctrina médica (como entidad corporativa).
El criterio
científico para la calificación de la gravedad de la enfermedad, no puede ser
materia de legislación.
La nota enviada al Congreso en 1948,
tenía parcialmente la razón, pues no todas las deformidades, etc, son de la
misma gravedad, pero al desconocerse el cambio en la técnica legislativa para
la cuantificación de la gravedad del daño, y desconocer la existencia
medicolegal de la enfermedad, terminaron desvirtuando el propósito del
legislador, elaborando teorías ajenas a sus orientaciones.
Aplicación correcta de la “duración” como criterio de gravedad
En la Gráfica 6. puede
observarse claramente este efecto: una enfermedad “leve” de 20 días, es más
grave que una enfermedad “leve” de 10 días; una enfermedad “gravísima” de 20
días, es más grave que una enfermedad “gravísima” de 10 días, y desde luego,
una enfermedad “gravísima” de 20 días, es más grave que una enfermedad “leve”
de 20 días, etc. Igual criterio se aplica a la duración de sus secuelas: no es
lo mismo una deformidad física transitoria derivada de enfermedad leve, que una
deformidad física transitoria derivada de enfermedad gravísima.
En este caso, el criterio de
“duración”, es adecuado, pues se aplica a la enfermedad (y sus secuelas), según
sea su jerarquía de gravedad y no a la “enfermedad” como entidad genérica o
abstracta, como lo hace el Sistema de los resultados. (En este Sistema, por ejemplo, una enfermedad gravísima de 10 días,
tiene menor rango de pena que una enfermedad leve de 20 días, porque no
califica la gravedad médica de la enfermedad, sino su duración).
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Dado que la ciencia médica mundial,
y en particular la colombiana, ha experimentado un gigantesco desarrollo en los
últimos 70 años, y teniendo en cuenta que la problemática medicolegal antes
enunciada no es de origen ni técnico ni científico sino por falta de información
idónea, puesto que los principios jurídicos generales han sido esbozados en las
actas de las comisiones constitucionales redactoras de la ley penal, no debe
existir la menor duda, que una vez comprendida esta situación, la solución
forense no se hará esperar, y ésta, necesariamente deberá recurrir a la opinión
científica del médico en la correcta valoración pericial del daño en el cuerpo
o en la salud de las personas, en beneficio de la administración de justicia.
Nota: la
explicación detallada de este sistema está consignado en texto aparte: “propuesta
de modernización del Título I del código penal”, del mismo autor.
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